REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.---------------------

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-------------------------------------
Mediante escrito de fecha veinticuatro de Abril del dos mil tres, la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMIREZ DE YEPES, venezolana, mayor de edad, casada, Odontóloga, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.538.209 domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARFA VALERO NIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.632, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirigido a este Tribunal demandó a su legítimo cónyuge ciudadano JAIRO YEPES NARVAEZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 4.496.726, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.----------------------------------------------- -
La demanda en referencia fue admitida por este Tribunal con fecha seis de Mayo del dos mil tres, emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a la citación del demandado, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, para que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, de no lograrse la reconciliación deberá comparecer por ante el Despacho de este Tribunal en el Cuadragésimo Sexto día siguiente a dicho acto a las ONCE DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, se libraron recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para hacerlos efectivos devolviendo los recaudos de citación del demandado sin firmar y los de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida debidamente firmados.------------------------------------------------------
Verificados los actos del proceso, con la sola asistencia de la parte actora y su apoderada judicial, se abrió el juicio a pruebas y solo la parte actora promovió





a su favor las que estimó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal comisionándose para la evacuación de las testificales al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, el análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.----------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para Informes y solamente la parte actora presentó Escrito de Informes, vencido el lapso para las observaciones a los Informes, ninguna de las partes presento escrito alguno por lo que el Tribunal entró en términos para decidir.------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente demanda de divorcio fue intentada por la cónyuge ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMIREZ DE YEPES, venezolana, mayor de edad, casada, Odontóloga, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.538.209, de este domicilio y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano JAIRO YEPES NARVAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 4.496.726, de este domicilio y hábil, fundamentado la misma en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, que hace imposible la vida en común.--

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la abogada BELQUIS CARRILLO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda de divorcio incoada en contra de su representado, el cual obra al folio 35 del presente expediente y la parte actora insistió en la continuación del proceso.-------------------------------------------------------

TERCERO

Que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora ni se presentó a los actos del proceso, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos OFELIA SANCHEZ


CARRERO Y SAUL ENRIQUE BRICEÑO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-110.161 y V-3.995.393 respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, habiendo declarado por ante el comisionado en fechas cinco y diez de Marzo del dos mil cuatro los ciudadanos: OFELIA SANCHEZ CARRERO y SAUL ENRIQUE BRICEÑO DUGARTE, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA RAMIREZ DE YEPES y su esposo JAIRO YEPES NARVAEZ. Que saben y les consta que desde el año mil novecientos sesenta y nueve, la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMIREZ DE YEPES, está separada de su esposo JAIRO YEPES NARVAEZ, Que es cierto y les consta que el ciudadano JAIRO YEPES NARVAEZ abandonó el hogar conyugal desde el año mil novecientos sesenta y nueve. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas corroboran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda las cuales configuran la causal de abandono voluntario que hacen imposible la vida en común. ------------

D E C I S I O N.

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana
GLADYS JOSEFINA RAMIREZ DE YEPES, contra su cónyuge ciudadano JAIRO YEPES NARVAEZ, antes identificados, En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el Vicario Cooperador de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Bogotá, República de Colombia con fecha doce de Junio de mil novecientos sesenta y tres, la cual fue insertada por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira (hoy Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes) en fecha quince de Junio de mil novecientos setenta , según acta Nº 92.----------------------------------------------------------------------
No se dicta providencia alguna sobre hijos, por cuanto consta en autos que los hijos habidos en el matrimonio de nombres: MARIA EUGENIA y PATRICIA YEPES RAMIREZ, hoy día son mayores de edad.--------------------------------------


No se dicta providencia alguna en cuanto a bienes por cuanto de autos consta que no fueron adquiridos durante la unión conyugal.-----------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Primero de Julio del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.






LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA BERTOLA DE AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana,
LA SRIA. TEMP.
B. DE AGUILAR.

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