EXP 19.919
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 145°
Demandante: Josefina Aidee Molina Rodríguez.
Apoderado del demandante: Abogada María Teresa Erazo Rivas.
Demandado: Yolanda del Carmen Ramírez Parra
Apoderado demandado: Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruz.
Motivo: Cobro de bolívares por Intimación.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda y sus anexos presentados para su distribución en fecha 22 de abril de 2.003 por la abogada Maria Teresa Erazo Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.629, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA AIDEE MOLINA RODRIGUEZ, y mediante el cual demanda por el procedimiento intimatorio a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.643, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, acompañando su demanda con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 1 al 8). Admitida la demanda por auto del 13 de mayo de 2.003, se ordenó la intimación de la demandada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA para que pagare al actor la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.790.000,oo), más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 193.080,oo) por intereses, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal; dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, la cual también se ordenó (folios 09 y 10). Aperturado el cuaderno de medida, en decisión interlocutoria de fecha 08 de julio de 2.003 el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Yolanda del Carmen Ramírez Parra ( folio 11 del cuaderno). Correspondiéndole la practica del embargo preventivo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual según auto de fecha 10 de diciembre de 2.003 acuerda remitir el cuaderno en el estado en que se encuentra por cuanto han transcurrido más de noventa días sin que la parte interesada hubiere gestionado el cumplimiento de la medida. (folio 22 del cuaderno), siendo recibida la misma según diligencia de secretaria de fecha 26 de enero de 2.004 (folio 23 del cuaderno). Se practico la intimación del demandado y habiéndose negado a firmar el recibo correspondiente, según consta de la declaración del alguacil de este Juzgado agregada en fecha 23 de mayo de 2.003 (folio 12). Al folio 14 del expediente principal consta diligencia de fecha 05 de junio de 2.003, donde compareció la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.142 y consigno poder especial que le fuera otorgado por la demandada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 04 de junio de 2.003, anotado bajo el No. 78, Tomo 25 de los libros respectivos. (folios 15 y 16). Al vuelto del folio 20, el tribunal en auto de fecha 18 de junio de 2.003 dejó constancia que la demandada quedo legalmente intimada desde el día 05 de junio de 2.003, siendo este el día en que consigno el poder autenticado. Al folio 21 consta diligencia de fecha 19 de junio de 2.003, donde la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUIZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna en un folio escrito de oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de ley (folio 22); siendo recibido y agregado el mismo según diligencia de secretaria de esa misma fecha inserta al folio 23. En fecha 01 de julio de 2.003, (folio 26) dentro de la oportunidad legalmente prevista, la parte demandada a través de su apoderado judicial Leudis del Valle Villareal, procede a contestar al fondo la demanda y, a la vez, manifiesta que desconoce las firmas de las letras de cambio, acompañada al libelo. Mediante nota de Secretaria al folio 28, se hace constar que el último día para dar contestación a la demanda fue el día 02 de julio de 2.003. Al folio 31 consta auto de fecha 08 de julio de 2.003, donde el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordeno corregir el error material cometido por la asistente Mirna lopez cometido en el auto de admisión, al momento de calcular las costas, dejando expresa constancia que las costas calculas al 25% de la estimación de la demanda más los intereses de la cantidad de Bs. 9.983.080,oo; siendo el monto de las costas la cantidad de Bs. 2.495.770,oo; y no como erradamente se trascribió en la cantidad de Bs. 4.491.540,20; quedando así corregido dicho error, a los fines de la presente causa. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora a través de su apodera judicial abogada Maria Teresa Erazo Riva, promueven pruebas mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2.003 (folio 34), agregado según diligencia de secretaria de fecha 28 de julio de 2.003 (folio 35) y la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de julio de 2.003 (folio 36), agregada a los autos según diligencia de secretaria, inserta al folio 37. Al folio 38 consta diligencia de fecha 01 de agosto de 2.003, donde la demandada impugna las pruebas presentada por la actora. Al folio 43 consta auto de fecha 05 de agosto del mismo año, donde previo computo (folios 42 y 43) el Tribunal declaro extemporánea dicha oposición, ya que fue hecha fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas de ambas partes fueron admitidas mediante auto del 05 de agosto de 2.003, ordenándose su evacuación (folios 44 y 45). Al folio 40 consta diligencia de fecha 07 de agosto de 2.003, donde se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Al folio 47 consta diligencia de fecha 12 de agosto de 2.003, donde la demandada apelo del auto de fecha 05 de agosto de 2.003 (folios 42 y 43). Al folio 50 consta auto de fecha 14 de agosto de 2.003, donde previó computo (folios 49 y 50) el Tribunal admitió la apelación a un solo efecto, con las copias que a bien tenga señalar las partes. Al folio 51 consta auto de fecha 14 de agosto de 2.003; donde el Tribunal, previa petición de la parte actora, y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el Segundo día de despacho siguiente al de dicha fecha, a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Igualmente ordenó librar el despacho de pruebas conforme lo ordenado en el auto de fecha 05 de agosto de 2.003 y remitirlo al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, a los fines de su evacuación. En fecha 18 de agosto de 2.003 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos en la experticia promovida por la parte demandante, acto al cual no acudió la parte demandada, por lo que la parte actora designó como experto al ciudadano Jesús Ivan Angulo Rangel y el Tribunal procedió a designar como experto de la demandada al ciudadano Gherson Pernia Camargo; y como experto designado por el Tribunal al ciudadano David Pérez Manzaneda, ordenando su notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En los folios 55 consta la constancia de aceptación del experto Jesús Iván Angulo Rangel. A los folios 57 y 58 obra la boleta de notificación librada y firmada por el experto Gherson Pernía Camargo. Al folio 59 y 60 consta la boleta de notificación del ciudadano David Perez Manzaneda, donde la hija le informo al alguacil que su padre se encontraba fuera del país. Al folio 62 en auto de fecha 01 de septiembre de 2.003 el Tribunal en sustitución del experto David Perez Manzaneda, proceso a nombrar al ciudadano Ramón Vento, y ordeno su notificación el cual consta formada en al folio 63. Al folio 65 consta el acto de fecha 05 de septiembre de 2.003, donde los expertos designados tanto por la parte actora como por el Tribunal, aceptaron y se juramentaron. Al folio 67, consta el acto donde se fijo los emolumentos de los expertos designados, siendo consignados por la parte actora y recibidos los mismos por los expertos tal como se desprende de los folios 68 y 87. En fecha 23 de septiembre de 2.003, los expertos designados consignaron la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, agregada a los folios del 70 al 84. En los folios del 89 al 99 consta agregado al expediente despacho de pruebas remitidos por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de septiembre de 2.003; el cual fue recibido por la secretaria de este Juzgado en fecha 07 de octubre del mismo año (folio 100). Al vuelto del folio 102, consta auto de fecha 16 de octubre de 2.003, donde previo cómputo del lapso probatorio, fue fijada la causa para la presentación de Informes, acto que se llevó a cabo en la oportunidad señalada, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2.003 presentado por el apoderado de la parte actora abogada Maria Teresa Erazo, agregado a los folios 104 y 105. No hubo Informes de la parte demandada (folio 106). Agotado el lapso de observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho como consta al folio 107, por auto del 21 de noviembre de 2.003 el Tribunal entra en términos para decidir (folio 118). Al folio 109 el Tribunal procede a diferir la publicación de la presente sentencia. Al folio 110, el Tribunal deja constancia de los motivos por el cual le a sido imposible dictar el presente fallo. Este es en resumen el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
I
La abogada MARÍA TERESA ERAZO RIVAS, actuando como apoderada de la ciudadana JOSEFINA AIDEE MOLINA RODRIGUEZ, ya identificadas, en resumen exponen en su libelo:
- Mi mandante es portadora legitima en carácter de beneficiaria de cuatro letras de cambio signadas con los números 01, 02, 03, 04, respectivamente, librada a su favor en la ciudad de Mérida el día 11 de junio de 2.002, cada una por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.447.500,oo) las cuales fueron aceptadas por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, para ser pagadas en la ciudad de Mérida a la fecha de su vencimiento, es decir: la primera el 30 de julio de 2.002; la segunda el 30 de octubre de 2.002; la tercera el 30 de diciembre de 2.002; y la cuarta el 30 de marzo de 2.003, los cuales acompaño al libelo signado con las letras b, c, d, e
- Que por tal razón y con el carácter expresado, acude para demandar como formalmente demanda mediante el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, para que proceda a pagar los siguientes conceptos: A) la cantidad de Bs. 2.447.500,oo por cada letra de cambio, lo cual en total suman la cantidad de Bs. 9.790.000,oo; B) las cantidades de Bs. 89.061,74; Bs. 58.468,01; Bs. 30.072,19 y Bs. 7.478,46; por concepto de intereses de mora a la rata del 5% anual, que corresponde a las cámbiales, la primera: entre el 30 de julio del 2002 al 22 de abril del 2.003; la segunda: del 30 de octubre de 2.002 al 22 de abril de 2.003; la tercera: del 30 de diciembre del 2002 al 22 de abril del 2.003; y la cuarta: del 30 de marzo del 2.003 al 22 de abril del 2.003; en total suman la cantidad de Bs. 193.080, 40; C) los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de lo adeudado; D) las costas y costos.
- Fundamento su acción en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1264, 1271 y 1277 del Código Civil y 1.099 del Código de Comercio.
- Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 9.983.080,40 sin incluir las costas y costos, ni los intereses que se sigan venciendo.
II
En diligencia de fecha 19 de junio de 2.003, inserta al folio 21, la apoderada judicial de la demandada, Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, hace oposición en el lapso legalmente previsto.
III
La contestación a la demanda, tuvo lugar oportunamente en fecha 10 de julio de 2.003 (folio 26), mediante escrito presentado por la Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, en el cual en resumen expone lo siguiente:
- Desconoce como mía la firma que aparece sobre la parte lateral derecha y debajo de las palabras “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y Sin Protesto” que se observa en los CUATRO (4) instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) que acompañan al libelo de la presente demanda.
- Que rechaza, niega y contradice que deba cantidad de dinero alguna a la ciudadana JOSEFINA AIDEE MOLINA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos por concepto de la emisión de CUATRO (4) Letras de cambio cuyo pago aquí se demanda y que según la apoderada de la parte actora fueron librada en la ciudad de Mérida el 11 de junio del 2.002, cada una por la cantidad de Bs. 2.447.500,oo y con fecha de vencimientos, la primera letra el 30 de julio del 2002, la segunda el 30 de octubre de 2.002, la tercera el 30 de diciembre del 2002 y la cuarta el 30 de marzo del 2.003.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar analizar los motivos de fondos de la presente decisión debe este Tribunal como primer paso dar cumplimiento al auto de fecha 08 de julio de 2.003 (folio 30), en el cual procede a pronunciarse con respecto a la diligencia inserta al folio 29 de fecha 04 de julio de 2.003, donde la abogada María Teresa Erazo Rivas con el carácter de apoderada judicial de la actora expuso:
“...Ciudadano Juez podemos observar que en el folio veintiséis (26) y su vuelto la abogada leudis Villareal, abogada de la parte demandada en el capitulo I textualmente dice: “ Formal y expresamente desconozco como mía la firma que aparece sobre la parte lateral derecha y debajo de las palabras “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y Sin Protesto” (sic) que se observa en los cuatro (4) instrumentos cambiarios (letras de cambio) que acompañan al libelo de la presente demanda”, en el escrito ella habla de que esa no es su firma es cierto, las letras de cambio fueron aceptadas y firmadas por la ciudadana Yolanda del Carmen Ramírez Parra y no por la abogada Leudis Villareal Ruz, es más en la demanda (en el libelo) en ningún momento se demanda a la abogado (sic) ni se dice que ella las firmo sino que se demanda es a la ciudadana Yolanda del Carmen Ramírez Parra quién es la aceptación y firmante de las cuatro letras de cambio...”
De las actas procesales se evidencia al folio 15 y 16 poder especial otorgado por la demandada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, a la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZ, autenticado, para que represente y sostenga los derechos e intereses en el juicio de intimación intentado por la ciudadana Josefina Aidee Molina Rodríguez. Por lo que debe señalar este Juzgador que las facultades expresas se encuentran contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas no consta la necesidad que el mandato deba contener expresamente el DESCONOCIMIENTO en juicio del contenido o firma del mandante, ya que es lógico suponer que el mandatario esta facultado para realizar en nombre y representación de su mandante todo cuanto a bien tenga para garantizar la defensa de sus derechos en el devenir procesal; y el hecho de que el mandato no contenga la expresión “para desconocer o desconocimiento”, no quiere decir con ello, que su apoderada no pueda hacerlo en su nombre y representación, ya que a medida que transcurra la litis puede el mandatario alegar todas las defensa contempladas en la Ley y entra ellas se encuentra el desconocimiento contemplado en el artículo 444 ejusdem. En consecuencia el hecho de que la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZ, actuando como apoderada judicial de la demandada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, haya expresa en el Capitulo I del escrito de contestación a la demanda, inserto al folio 26, que: “expresamente desconozco como mía la firma que aparece sobre la parte lateral derecha y debajo de las palabras “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y Sin protesto”; no quiere decir con ello, que dicho desconocimiento lo haya realizado a titulo personal, sino todo lo contrario, a efectuado dicha defensa en nombre y representación de su mandante cumpliendo a cabalidad con el mandato otorgado para la defensa de los derechos e intereses de su mandante, conferido según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 04 de junio de 2.003, anotado bajo el No. 78, Tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivas (folios 15 y 16), y cuya facultad expresa no se encuentra prevista en el artículo 154 ejusdem, por lo cual se declara sin lugar la defensa invocada por la parte actora; y ASÍ SE DECIDE.
V
Expuestos así los alegatos de las partes en el presente procedimiento, la apoderada judicial de la demandada simplemente desconoció la firma de las letras de cambio que se le atribuye con el carácter de aceptante, por lo cual hace el desconocimiento de los instrumentos que se le oponía, a cuyo efecto encajan en la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al desconocimiento de los instrumentos privados.
Por ello, se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación a la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo, como es el caso de autos.
Así lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que referido al desconocimiento, respectivamente, señala lo siguiente:
Artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere con posterioridad a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (El subrayado es del Tribunal)
Por tal razón el Tribunal observa que la actitud asumida por la apoderada judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda fue la de desconocer las cuatro letras de cambio acompañada al libelo, hecha en la oportunidad para ello como lo es la contestación a la demanda, actividad ésta que realizó en ese acto procesal, según los alegatos hechos en el capítulo I de su escrito de contestación (folio 26); y desde el punto de vista de la carga probatoria, ya que tratándose del simple desconocimiento, la carga de probar la autenticidad del documento producido le corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem.
De la revisión de las actas procesales se puede observar que luego de la contestación a la demanda y del desconocimiento de los instrumentos cambiarios, inserto en los folios del 5 al 8, la actividad procesal de las partes se contrajo a consignar en autos los escritos de promoción de pruebas en el juicio ordinario, y las cuales se analizan de seguida.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 34 del expediente obra agregado el escrito de pruebas de la parte actora, representada por su apoderada judicial Abogada MARIA TERESA ERAZO RIVAS, en el cual promovió los medios probatorios que se reproducen en resumen a continuación: PRIMERA- Valor y mérito de las cuatro letras de cambio fundamento de la demanda, las cuales fueron debidamente aceptadas y firmadas por la demandada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA. SEGUNDA- Valor y merito del contenido del escrito que corre al folio 22, en el cual la apoderada de la demandada alega una defensa previa que no tiene ningún fundamento por cuanto en el libelo de la demanda el lapso de tiempo dentro del cual se generaron los intereses moratorios si están plenamente especificados. TERCERA - Reproduzco el escrito inserto al folio 29. CUARTA – valor y merito de las actas que sean favorable a mi representada. QUINTA – Promuevo la prueba de experticia grafotécnica a fin de que los expertos determinen la autenticidad de la firma de la aceptante firmante de las cuatro letras de cambio la demandada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA. SEXTA – Promueve como testigo a la ciudadana BARBARA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.994.534, domiciliada en la Ciudad de Mérida.
VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito que obra al folios 36, la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
UNICA: DOCUMENTALES – Promuevo el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente 19.919, en cuanto favorezcan a mi mandante, en especial reproduzco el valor del escrito de oposición y contestación a la demanda
VIII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Como puede verse de la exposición que antecede, la defensa de fondo invocada por la apoderada judicial de la demandada Yolanda del Carmen Ramírez Parra, lo es el desconocimiento de la firma que se le atribuye como aceptante de la letra de cambio demandada. En criterio de Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 173):
“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba....
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 C.P.C.). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC-sic) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.” (El subrayado es del Tribunal)
Hechas estas premisas y a los efectos de resolver el asunto sometido a su conocimiento, procede este Tribunal a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le atribuye su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.
Las normas legales que deben ser analizadas, son del tenor siguiente:
Artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere con posterioridad a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Artículo 446:
“El cotejo se practicará por experto, con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de éste Título.”
Artículo 447:
“La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”
Artículo 449:
“El término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Como puede verse de las normas transcrita, el procedimiento consiste en: 1) Rechazar el instrumento. 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la cual según doctrina autoral, será ope legis, sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esa oportunidad, LA PARTE PROMOVENTE del documento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, RECAE LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A LA AUTENTICIDAD DEL MISMO, podrá promover la prueba de cotejo y antes la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo, designará el instrumento o los instrumentos indubitados, con los cuales se realizará la verificación de firmas. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15) días.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, procede este Tribunal a examinar si en el caso de autos se cumplió con el procedimiento previsto en los artículos, supra mencionados. A tal efecto observa:
A) Las cuatro letras de cambio, cuyo pago se demanda en el presente procedimiento, fue producida por la actora con el libelo.
B) La parte demandada desconoció la firma que se le atribuye como aceptante de las referidas cámbiales, oportunamente en el acto de contestación a la demanda.
C) Abierta a prueba la incidencia, por ministerio de la ley y por un lapso de ocho días (artículo 449), resulta de autos que la parte actora, a través de su apoderada María Teresa Erazo Rivas haya promovido como pruebas las letras de cambios, inserta en los folios del 5 al 8; así como documento indubitado el poder otorgado al apoderado de la demandada (folios 48, vuelto del folio 15 y folio 16) para demostrar la autenticidad de la firma del aceptante del documento privado, desconocido por la demandada.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dentro del lapso promovió, según escrito que obra a los folios 34 y que en resumen ya ha sido trascrito, específicamente la del numeral PRIMERO acompañando en el libelo de demanda como fundamento de la acción cuatro letra de cambio, signadas con los números 01, 02, 03, 04, respectivamente, librada en la ciudad de Mérida el día 11 de junio de 2.002, cada una por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.447.500,oo), para ser pagadas en la ciudad de Mérida a la fecha de su vencimiento, es decir: la primera el 30 de julio de 2.002; la segunda el 30 de octubre de 2.002; la tercera el 30 de diciembre de 2.002; y la cuarta el 30 de marzo de 2.003, los cuales acompaño al libelo signado con las letras b, c, d, e; e inserta en los folios del 5 al 8; por lo cual al ser estos documentos los títulos fundamentales de la demanda; este Tribunal le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y procede a continuación a pronunciarse en cuanto a la valoración de la experticia grafotécnica sobre dichas cámbiales.
La contenida en el numeral QUINTO, fue promovida dentro del lapso probatorio de la incidencia previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y también fue evacuada por la apoderada judicial de la demandante en el lapso probatorio del juicio principal y en el cual señala como documento fundamental de la acción los títulos cambiarios que corre inserto en este expediente foliado con los Nros 5, 6, 7 y 8 donde la firma estampada por el aceptante se le pretende atribuir a la ciudadana Yolanda del Carmen Ramírez Parra. Igualmente señala la parte actora en diligencia de fecha 12 de agosto de 2.003, inserta al folio 48, como documento indubitado a los fines de la comparación de la firma los siguientes: 1) el poder especial y la planilla expedida por la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 04 de junio de 2.003, poder este donde la demandada Yolanda del Carmen Ramírez Parra le otorgo a la abogada Leudis Villarreal Ruz, donde aparece la firma autentica de la demandada, y el cual corre inserto al vuelto del folio 15 y folio 16 del expediente.
Obra en autos en los folios del 70 al 84, la experticia grafotécnica (promovida por la parte actora JOSEFINA AIDEE MOLINA RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial), sobre la firma que se le pretende atribuir a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA con el carácter de aceptante de las letras de cambios demandada, en la cual los expertos designados Jesús Iván Angulo Rangel, Gherson Alirio Pernía Camargo y Ramón Vento Volcán, llegaron a la siguiente CONCLUSIÓN (folios 76)
“Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, según nuestro leal y entender en las Ciencias de la CRIMINALÍSTICA de la Grafoscopia;la (sic) existencia del abultado número de “SEMEJANZAS” anteriormente señaladas y que aparecen suficientemente esquematizadas en la PLANA GRAFICA de este Informe Pericial, nos permite concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, veraz y categórica que todas las firmas, tanto dubitadas como las indubitadas fueron elaboradas por una misma persona, la cual es grafotécnicamente determinada con la ciudadana que responde al nombre de YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA....”
Por cuanto los expertos han establecido la autenticidad de la firma de las cuatro letras de cambios, inserta en los folios del 5 al 8, ambas inclusive, efectuada por la librada aceptante y demandada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, caso en el cual había sido desconocida por la apoderada judicial de la misma, no le queda a este Juzgador que darle valor probatoria a dicha prueba de experticia por ser eficaz, todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual la firma contenida en las cuatro letras de cambios demandadas pertenece a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, en su carácter de librada aceptante y en consecuencia es autentica, por lo cual debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral SEGUNDA, debe establecerse que en el caso de autos ha quedado establecido que la oposición al procedimiento intimatorio, hecha oportunamente de conformidad con el artículo 651 de la norma adjetiva, deja abierto el procedimiento ordinario, por lo cual no constituye prueba alguna; y en consecuencia el escrito de oposición de fecha 19 de junio de 2.003, inserto al folio 22 no constituye eficacia probatoria para determinar la autenticidad de la firma del librado aceptante de los instrumentos que sirvieron de fundamento a la demandante para proponer la acción de cobro contra el aceptante de la letra de cambio desconocida. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral CUARTA por la parte actora de su escrito de promoción, carece del señalamiento expreso del objeto de esa prueba y como tal es inapreciable en el presente procedimiento. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001 en la cual se expresó:
“Sólo señalando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397...”
Tomando en consideración el criterio doctrinario antes trascrito, se observa que en dichos numeral no fundamento ni especifico el objeto a probar, por lo cual debe considerarse como no promovida válidamente, situación ésta que se equipara a la falta de promoción. Y así se decide.
En cuanto a la promoción de pruebas, específicamente la del numeral TERCERA, la misma ya fue valorada en el Capitulo III llamado Punto Previo de la presente sentencia; valiendo en consecuencia las mismas argumentaciones; y así se decide.
En cuanto a la promoción de prueba, específicamente la del numeral SEXTA, donde la ciudadana Barbara del Carmen Hernández Salazar, rindió declaración por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; considera este Tribunal que en la oportunidad procesal la parte promovente del documento impugnado, promovió y evacuó la experticia grafotécnica sobre las letras de cambio declarada autentica y firmada por la librada aceptante ciudadana Yolanda del Carmen Ramírez Parra, como se señalo supra; y por cuanto el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrá promover la prueba de cotejo y antes la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es por lo que considera este Juzgador innecesario recalcar sobre dicha declaración testimonial, ya que la misma es supletoria al cotejo, y como antes fue señalado en la misma se estableció la autenticidad de la firma del demandado librado aceptante; y así se decide.
IX
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JESÚS MANUEL VALECILLOS JUÁREZ.
Por cuanto la apoderada judicial de la demandada promovió el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente 19.919 en cuanto favorezcan a su mandante, sin señalar cual es el objeto que se pretende demostrar, obligaría a este Juzgador a escudriñar las actas procesales para determinar lo que le es favorables al demandado, lo cual escapa a la labor de valoración del juez que debe limitar su labor a lo alegado y probado en autos, razón por la cual, se desecha la prueba así genéricamente promovida. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión; como se ha expuesto anteriormente, por cuanto los expertos han establecido la autenticidad de la firma que se le pretende atribuir al demandado como aceptante de las letras de cambio, cabe señalar la eficacia de dicha experticia grafotécnica inserta en los folios del 70 al 84; y así otorgarle este Juzgador todo el valor probatorio de las letras de cambio, inserta en los folios 5, 6, 7 y 8; todas de fecha de emisión y aceptación 11 de junio de 2.002 debido a que se ha demostrado que son autenticas y que fueron firmada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, en su carácter de librado aceptante, y en consecuencia es deudora de las cantidades intimadas en el libelo de demanda; y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por la ciudadana JOSEFINA AIDEE MOLINA RODRÍGUEZ, representada por su apoderada judicial abogada Maria Teresa Erazo Rivas, contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, representada por su apoderada judicial abogada Leudis del Valle Villarreal Ruz, todos identificados en esta sentencia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la demandada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA a cancelar a la ciudadana JOSEFINA AIDEE MOLINA RODRÍGUEZ, las siguientes cantidades:
A) La cantidad de Bs. 2.447.500,oo por cada letra de cambio, lo cual en total suman la cantidad de Bs. 9.790.000,oo.
B) Las cantidades de Bs. 89.061,74; Bs. 58.468,01; Bs. 30.072,19 y Bs. 7.478,46; por concepto de intereses de mora a la rata del 5% anual, que corresponde a las cámbiales, la primera: entre el 30 de julio del 2002 al 22 de abril del 2.003; la segunda: del 30 de octubre de 2.002 al 22 de abril de 2.003; la tercera: del 30 de diciembre del 2002 al 22 de abril del 2.003; y la cuarta: del 30 de marzo del 2.003 al 22 de abril del 2.003; lo cual en total suman la cantidad de Bs. 193.080, 40.
C) La cantidad de Bs. 122.374,9 correspondiente a los intereses moratorios calculados al 5% anual (sobre las cuatro letras de cambio demandadas por Bs. 9.790.000,oo) que se han generado en las cuatro letras de cambio desde el 22 de abril de 2.003 hasta el 22 de julio de 2.004.
D) Las costas calculadas al 25% por el monto demandado Bs. 9.983.080,oo; lo cual corresponde a la cantidad de Bs. 2.495.770,oo suma esta por el cual se condena a la demandada por haber resultado totalmente vencidas en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados mediante boletas, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión, empezará a correr el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación ordenadas, haciéndole entrega al Alguacil para que las haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ C.