REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RANGEL YENNY LORENA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.014.196, domiciliada en Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: KOWALISYN OCANTO GREGORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.961.614 y civilmente hábil.

CAPITULO II

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 17 de junio de 2003, a través del cual la Ciudadana Jenny Lorena Rangel, asistida por la Abogada en ejercicio Mary Teresa Rondón Rojas, demanda al Ciudadano Kowalisyn Ocando Gregory, por DESALOJO DE INMUEBLE.
La referida demanda fue admitida en fecha 08 de Julio de 2003, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación
Llegada la oportunidad legal el demandado, ciudadano KOWALISZYN OCANDO GREGORY, no compareció ante este Tribunal ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Vencido el término de evacuación de pruebas entró el Tribunal en término de dictar sentencia.

CAPÍTULO III

En el libelo de demanda, la parte actora alega que con fecha 28 DE Julio del 2001, realizo un contrato verbal de arrendamiento con el Ciudadano Kowaliszyn Ocanto Gregory, identificado anteriormente, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Don Perucho, sector La Vega del Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el N° 738, por un lapso de seis meses contados a partir del primero de diciembre de ese año, que se comprometía a pagarle un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); que en fecha 6 de Abril le participo al arrendatario por medio de misiva escrita, el deseo de que desalojara la vivienda que se encontraba ocupando, ya que la misma requería de ciertas reparaciones de carácter urgente. Posteriormente se le notificó mediante telegrama entregado el día 15 de abril de 2002, firmado por la Ciudadana Elyda Peña, a los cuales el Ciudadano Kowaliszyn Ocanto Gregory, hizo caso omiso, llegando incluso a mantenerse en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Diciembre de 2002, hasta la presente fecha, resultando infructuosas todas las gestiones hechas de manera amigable para lograr el pago de los cánones y la desocupación del inmueble arrendado, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 10 de Febrero de 2003, a fin de agotar todas las instancias de manera amigable, llegando en esa instancia a un convenimiento que firmaron en fecha 13 de Febrero de 2003, del cual hasta la fecha el arrendador no ha cumplido con ninguna de las cláusulas establecidas en el mismo. Que por todas las razones expuestas es por lo que ocurre ante el Tribunal a demandar como en efecto demanda al Ciudadano Kowaliszyn Ocanto Gregory, para que convenga o a ello sea constreñido por el Tribunal en desocupar y entregar el inmueble dado en arrendamiento, previo el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2002, hasta la fecha de la demanda los cuales suman un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00). Fundamenta la demanda en los artículos 33, ordinales a y c del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

CAPITULO IV

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa a analizar si el demandado incurrió en confesión ficta y a tal efecto observa:
Que la parte demandada Ciudadano KOWALISZYN OCANDO GREGORY, estuvo presente en la practica de la medida de Secuestro, por lo que opero la citación tácita prevista en la primera parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y en el lapso probatorio no promovió ninguna prueba a su favor. En consecuencia, esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada ha incurrido en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del DESALOJO DE INMUEBLE, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea en el libelo de la demanda, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RANGEL YENNY LORENA, antes identificada, contra el ciudadano KOWALISYN OCANTO GREGORY, igualmente identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Don Perucho, sector La Vega del Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el N° 738, cuya entrega material se hará, en un plazo de seis meses improrrogables, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por haberse fundamentado la demanda en el numeral c, de este artículo. SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensuales contados desde Diciembre del 2002, hasta junio de 2003, TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174 ejusdem se ordena la notificación de las partes, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos Mil cuatro. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA -



JUEZ PROVISORIO,


ABOG. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,


ABOG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12 del medio día. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de Notificación.

ABOG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.