REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-002140
ASUNTO: LP01-S-2003-002140

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por los Fiscales Segundos del Ministerio Publico MANUEL CASTILLO, HUGO QUINTERO y/o YOLEHIDA QUINTERO de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y Apellido del Imputado: YELSON JOSUE GUTIERREZ.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

Consta a los autos, que en fecha 27 de Diciembre del 2.002 se recibe la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación de Mérida, del ciudadano Cruz Giovanny Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-10.718.068, residenciado en el sector Pasaje Glorias Patrias, La Vega, Nro. 03, final de la calle 36, Mérida, en la cual manifiesta que denuncia a su hermano YHELSON JOSUE GUTIERREZ, por que lo agredió con un pico de botella, quien se encontraba tomado y le dijo que se fuera de la casa, hecho ocurrido el día 24 de Diciembre del 2.002, aproximadamente a las 10,11 pm, motivo por el cual el Ministerio Publico apertura la averiguación penal correspondiente conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de esclarecer la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Actuaciones de las cuales se desprende que de la Inspección Judicial practicada por los funcionarios Insp. Luzardo José y López Dilia, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, se deja constancia de que no se encontraron evidencias de interés criminalisticos. Del resultado del Informe Medico realizado por el Médico Forense II Arcadio Payares, practicado a la victima donde se determina que se le apreciaron lesiones que ameritaron asistencia medica (sutura) y las cuales producían un tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales. Fueron tomadas entrevistas rendidas por Carolina Peña Ramírez, concubina del imputado quien manifestó que no estaba ese día en la casa donde ellos viven pero que desde hace tiempo tienen problemas por celos con una mujer y entrevista a Maria Emerita Gutiérrez, madre tanto del imputado como de la victima quien manifiesta que no sabe nada de los hechos porque no estaba en la casa donde ellos viven, pero que desde hace mucho tiempo tienen problemas.

TERCERO

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de modo y lugar se puede determinar que si bien es cierto que existió un ilícito penal tipificado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tanto la victima como su agresor son hermanos y cohabitan en la misma habitación y por cuanto no existen otras personas que observaran y ratificaran los hechos denunciados, este juzgador considera que no existen elementos de convicción que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, por uno de los Delitos Contra las Personas.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL Nro. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO del Ministerio Publico en beneficio del ciudadano YHELSON JOSUE GUTIERREZ, con fundamento al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la siguiente decisión y remítase al archivo judicial correspondiente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 01

Abg. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA.

LA SECRETARIA

Abg. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._________________________.
La Sria.