REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000435
ASUNTO : LP01-S-2004-000435


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal del Ministerio Público PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Constan a los autos que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas instruyó averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, donde resultó lesionado el ciudadano JOSÉ ALEXIS ANGULO, de 18 años de edad, indicando el Doctor Juan Carlos Petrizzco que ingresó al Hospital Universitario de Los Andes presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región inguinal izquierda, sin salida, y al entrevistarse al agraviado refirió que para el momento que cargaba un chopo de fabricación casera, el mismo se le disparó sin él darse cuenta.
Corre inserto al folio 10 RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas no pusieron en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica especializada y observación, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de doce (12) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.
El Ministerio Público considera que el hecho no constituye delito alguno, sino que ocurrió por una conducta omisiva por parte de quien es o era propietario del arma de fuego, por lo que mal podría atribuírsele la comisión de un delito cuando él mismo se causó las lesiones por imprudencia al momento de cargar el arma, tal como él mismo lo indicó, es por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA.

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En fecha ____________ se libraron boletas de notificación números ___________________.

Sria.