REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000566
ASUNTO : LP01-S-2004-000566

Por cuanto en fecha 30-05-2003, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente averiguación se inició el 05-04-1995, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA SIXTA PASTORA CENTENO DE LINARES, quien expuso: “...ayer mi menor hija YULEIDA LINARES CENTENO, de diecisiete años de edad...salió de su trabajo, ya que ella trabaja de buhonera en la calle 26 la del Viaducto...para un curso de peluquería que recibe en el módulo de la Milagrosa y dice que cuando iba a agarrar la buseta, se le acercó un sujeto y la amenazó con un cuchillo y la obligó a ir con el la llevó al parque de la Heroína...luego se regresó con ella y subieron a una buseta que los llevó cerca del parque El Acuario...la metió al monte y la desnudó y abusó de ella...”.
Al folio 11 corre inserto examen médico legal practicado a la presunta víctima YULEIDA LINARES CENTENO, donde se dejó constancia de lo siguiente: “...Himen Integro. Región anal y perianal sin lesiones recientes. Las lesiones descritas en los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 no ponen en peligro la vida de la menor, ni ameritan asistencia médica...parecen corresponder a lesiones autoinfringidas. Es necesario valoración psiquiátrica especializada con relativa urgencia para descartar trastorno mental agudo de tipo orgánico y/o funcional...”.
Al folio 14 declaración de YULEYDA LINARES CENTENO, de 17 años, quien expuso: “...Yo salí de trabajar...iba caminando para mi casa,,,llegó un tipo alto, blanco, cabello corto, negro, tenía cañones en la cara, sin bigote, la boca era gruesa, grande, ojos como redondos, marrón claro...me dijo que mirara unos alfileres que él cargaba...me dijo que agarrara uno y que le mirara los ojos a él...le hice y cuando él me miraba yo sentía como atrapada y no podía escapar, después me llevó al parque de las Heroínas...compró cigarros....me llevó con él...compró una cinta negra, me llevó a la parada de los buses de Ejido...me decía que él era el enviado que él iba a despojarme llegamos al tanque o mejor dicho al parque del Acuario, nos quedamos allí me llevó al lado de debajo de la carretera, me metió para el parque que está la lado del río, allá empezó a rezar y empezó a fumar el tabaco, me dijo que me quitara los zapatos...me dijo que fumara tabaco...me golpeó con la mano por el pecho, me empujó al piso y me dijo que si me portaba bien no me iba a hacer daño, me tiró al piso...me empezó a besar, se quitó l camisa, y me dijo que tenía que hacer el amor con él...me quitó la ropa interior, me agarró y abusó de mí, después se puso la ropa y me dijo que a los diez minutos me fuera y me dijo que él estaba muerto y que no podía decir nada...”.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que estamos en presencia de un hecho imaginario, tal como se desprende del reconocimiento médico legal, donde se indica que las lesiones presentadas son autoinfringidas y se recomienda la práctica de un examen psiquiátrico para descartar trastorno mental agudo y/o de tipo funciona, se puede considerar como un hecho imaginario y existente únicamente en la creencia fundada o no de aquél que lo denunciaron, por lo que no puede constituir hecho punible alguno, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.