REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000258
ASUNTO : LP01-S-2004-000258

Visto el escrito de solicitud de entrega material de vehículo por parte de los abogados BETTY JOSEFINA RONDON portadora de la cédula de identidad 4.490.740, quien actúa en nombre y representación del Ciudadano JOSE GREGORIO PETROCINI L. portador de la cédula de identidad número 8.044.843, y de igual forma la formulada por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON portador de la cédula de identidad número 8.023.224, quien actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS FERNANDO PARRA MORALES, portador de la cédula de identidad número 4.994.746, y que una vez verificada la audiencia para oír las partes con aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y determinar de acuerdo a las actas procesales en relación a los alegatos de las partes, quien promueve mejor derecho para determinar quien es el presunto propietario del vehículo solicitado, pues determinar la adquisición de buena fe seria inútil por cuanto ambos adquirentes son de buena fe, uno por la vía de la adquisición del pacto de retracto, el otro por la vía de adquisición de venta pura y simple, y sin tratar de convertir el presente auto en una interminable clase de procedimiento sustantivo y adjetivo, por lo cual se perdería aún mas tiempo, abultando de esta manera el concepto de pago de estacionamiento y deterioro de la cosa, corresponde a este Tribunal analizar los documentos traslativos de propiedad de cada una de las partes en conflicto, su origen, autenticidad y legalidad de acuerdo a las experticias practicadas por la Fiscalía, y que corren agregadas al expediente. En tal sentido se analizara la situación comenzando por la solicitante abogada BETTY JOSEFINA RONDON en representación de JOSE GREGORIO PETROCINI LOPEZ, quien presenta un documento autenticado por ante Notaría Publica competente de fecha 05 de Noviembre del año 1999, específicamente de la Notaría Pública Cuarta de Mérida el cual quedo anotado bajo el número 59,tomo 45 de los libros respectivos, otorgamiento este, que para realizarlo, se utilizo un titulo de propiedad de los emitidos presuntamente por El Ministerio de Transporte y Comunicaciones de número AE10295506007-1-1, y que ante la experticia grafo técnica que corre agregada a las actuaciones fiscales folio 102, se determino que tal titulo de propiedad es FALSO, DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. Y DISCREPA con respecto a los estándares de comparación.
De igual forma se deja expresa constancia que tal venta con pacto de retracto no es la mas antigua como se hace ver al Tribunal, tómese en cuenta la fecha de adquisición la cual es posterior (05 de Noviembre de 1999), a la venta entre las mismas partes FERNANDO FERREIRA y JOSE REINALDO MEZA SULBARAN, lo cual llama poderosamente la atención del Tribunal, pues el Ministerio Público debiera profundizar mas en la investigación y determinar si hubo o no combinación fraudulenta de estos dos ciudadanos, para presuntamente estafar al ciudadano JOSE GREGORIO PETROCINI LOPEZ, con motivo de la anulación de un documento de venta del mismo vehículo, y luego con el otorgamiento de otro posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto o sea el vehículo solicitado marca Toyota, situación esta que no se esta planteando con la solicitud de entrega material del vehículo, de ser así, se estaría en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, el cual deberá ser investigado y concluido según sea el caso.
Ahora bien, pretender la solicitante la entrega del vehículo por ser un adquirente de buena fe, lo cual el Tribunal no pone en duda pues efectivamente así lo es, no es suficiente, pues el documento por el cual adquirió no es un documento que traslada la propiedad por ser FALSO según la experticia, y existe además otra persona reclamándolo que presenta mejor titulo de propiedad.
El solicitante FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, en representación de LUIS FERNANDO PARRA MORALES, presenta un documento adquisitivo de propiedad del vehículo solicitado en entrega material, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 28 de Mayo de 2002, el cual quedo anotado bajo el número 73,tomo 14, de los libros respectivos, y que para dicho otorgamiento se utilizó un certificado de registro de propiedad de número AE 1029506007-2-1 de fecha 29-02-2000, expedido por El Ministerio de Transporte a nombre de JOSE REINALDO MESA SULBARAN, siendo el mismo que se utilizo para los otorgamientos de la tradición legal de venta del vehículo solicitado por las partes es decir, el de fecha 13 de Junio de 2000, entre REINALDO MEZA SULBARAN y HUGO ANTONIO ARAUJO, RAP número AE1029506007-2-1; el de fecha 28 de Mayo de 2002, entre HUGO ANTONIO ARAUJO y LENY MENDOZA LOPEZ RAP número AE1029506007-2-1; y el de fecha 28 de Mayo de 2002, entre LENY JOSE MENDOZA LOPEZ y LUIS FERNANDO PARRA MORALES, AE1029506007-2-1 y que ante la experticia practicada por la Fiscalía a través de expertos folio 101, resulto ser SIMILAR con respecto a los estándares de comparación AUTENTICO y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
Siguiendo este orden de ideas, dicho documento de registro automotor también cumplió con el requisito analógico mercantil del endoso notarial que se encuentra al reverso de tal documento, lo que complementa aún mas que el traslado de propiedad del vehículo marca Toyota, clase automóvil, placas LAA 40-G, serial de carrocería AE1029506007, serial de motor 7A9906017, modelo corola, sincrónico, año 1997, color plata, uso particular, iniciándose desde el primer vendedor FERNANDO FERREIRA a REINALDO MEZA SULBARAN; este a HUGO ANTONIO ARAUJO; este a LENY MENDOZA LOPEZ; y este a LUIS FERNANDO PARRA MORALES, mediante documentos auténticos que corren agregados en copias certificadas a los folios 79, 80,113,114, 115, 116,117,118,119,120, y 122 cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para ser transmitida la propiedad del vehículo en cuestión mediante venta autentica, lo que hace concluir en criterio de quien aquí decide que dada la legalidad, originalidad y autenticidad, de los documentos citados quien presenta un mejor titulo de propiedad es el ciudadano LUIS FERNANDO PARRA MORALES, representado por su abogado FREDY GRATEROL RONDON.
Por otra parte en la audiencia especial para oír a las partes, el Tribunal se hizo del criterio que a pesar de que hubo negociaciones de diversa índole, como ventas a consignación de empresas que se dedican al ramo de la venta de vehículos caso de Auto Cart Tovar Compañía Anónima, permutas complementadas en numerario, y tal vez retardo en autenticado de documentos los cuales fueron suplidos por documentos privados reconocidos entre todas las partes intervinientes, no observo de la misma forma que hubiera irregularidad en dichos actos mercantiles, tan solo en el acto anteriormente descrito en donde figura el ciudadano JOSE GREGORIO PETROCINI LOPEZ, y de manera presunta, por cuanto el Tribunal no es el titular de la acción penal, como tampoco es el presunto agraviado.
Por la razón de hecho anteriormente descrita y por considerar quien aquí decide que el derecho a la propiedad garantizado en la constitución nacional en su artículo 115 debe se reconocido al solicitante LUIS FERNANDO PARRA MORALES representado en este acto por el bogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, por cuanto presenta un mejor y suficiente instrumento que le acredita su condición de propietario del vehículo, motivo este por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca Toyota, clase automóvil, placas LAA 40-G, serial de carrocería AE1029506007, serial de motor 7A9906017, modelo corola, sincrónico, año 1997, color plata, uso particular formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO PETROCINE LÓPEZ, portador de la cédula de identidad número 8.044.843, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, representado por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, portadora de la cedula de identidad número 4.490.740, inscrita por ante el inpreabogado bajo el número 38014, domiciliada en Mérida y jurídicamente hábil, por considerarla improcedente, por no acreditar condición de propietario del vehículo descrito. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: DECLARA Con lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca Toyota, clase automóvil, placas LAA 40-G, serial de carrocería AE1029506007, serial de motor 7A9906017, modelo corola, sincrónico, año 1997, color plata, uso particular bajo la figura de régimen de guarda y custodia, formulada por el ciudadano LUIS FERNANADO PARRA MORALES, portador de la cédula de identidad número 4.994.746, Médico, domiciliado en la población de Colón del Estado Táchira, y representado por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, portador de la cédula de identidad número 8.023.224, domiciliado en Tovar del Estado Mérida, por considerar que el documento de propiedad presentado, representa un mejor derecho y concede una condición de propietario, pero como quiera que es criterio de este Tribunal que de las alegaciones planteadas por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PETROCINI se pudiera concluir que se ha configurado presuntamente la comisión del delito de estafa en su contra, por lo que de ser así se necesitaría el vehículo descrito a los fines de practicar alguna experticia complementaria, es la razón por la cual se hace entrega material del mismo pero bajo el régimen de guarda y custodia, entrega que se deberá hacer una vez suscrita el acta compromiso por parte del solicitante LUIS FERNANDO PARRA MORALES, y en virtud de la cual se comprometerá a no vender ni enajenar el vehículo bajo ninguna modalidad traslativa de propiedad, no podrá cambiar el color original del vehículo, no podrá cambiar sus seriales de motor, chasis y carrocería, no podrá circular sino por territorio de Venezuela, y deberá presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público competente o ante este Tribunal cada vez que sea necesario por todo el tiempo requerido por el Ministerio Público para concluir con cualquier investigación que se genere, oportunidad esta en la cual, se cambiará el régimen de custodia a entrega material en absoluta propiedad a los fines legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones realizadas por el Ministerio Público a la presente solicitud, así como también se ordena corregir la foliatura. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO


ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En fecha ___________________se libraron boletas de notificación números

Mejias/sria