REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000395
ASUNTO : LP01-P-2004-000395


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano YORLANK HEINKER PEÑA BLANCO, fue aprehendido el día PRIMERO (01) de junio de 2004, por los funcionarios policiales Distinguido 404 REYES BARILLAS y Agente 351 JAQUELIN DELGADO, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radiofónica de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía del Estado, indicándoles el Cabo Primero 198 JON GAVIDEA, que en la Avenida cuatro con calle 26, estaba un ciudadano que vestía un suéter manga larga de color negro con el número 10 en color blanco estampado en la parte de atrás del mismo, portando un arma de fuego, amenazó a un ciudadano de nombre MOLINA PEÑA NORBERTO, quien se desplazaba en un vehículo y que este ciudadano se encontraba en al Dirección de Policía poniendo la denuncia. Por esta razón se trasladaron hasta el sitio indicado visualizando a un ciudadano con estas características en la Avenida 3, con calle 25, frente a la Tienda “Bella Tela”, identificando al mismo como PEÑA BLANCO YORLANK HEINKER, quien manifestó estar residenciado en Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Torre 03, Apartamento 12.
Este ciudadano manifestó no tener en su poder ningún objeto que lo comprometiera con algún delito; pero en ese momento se presentó el ciudadano MOLINA PEÑA NORBERTO, señalando que este ciudadano era quien le había apuntado con el arma de fuego, por lo que procedieron a realizarle inspección personal, encontrándole en su ropa interior, en la parte delantera, un arma de fuego cromado, con mango de material plástico de color negro, marca TITAN, cal. 25, Automática, serial D845366, con su respectiva cacerina de metal cromado, sin cartuchos, identificando también el ciudadano MOLINA PEÑA NORBERTO, el arma que portaba PEÑA BLANCO, como la misma con que él había sido apuntado. Por esta razón, el ciudadano PEÑA BLANCO YORLANK HEINKER, quien quedó identificado como venezolano, de veinte años de edad, nacido el día 11 de mayo de 1984, hijo de YORLANK PEÑA y de EDELMIRA BLANCO, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.433.748, comerciante y domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Torre 3, Apartamento 03-12, Mérida Estado Mérida, fue aprehendido, informando de la actuación a la Fiscalía del Ministerio Público.


El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento ABREVIADO y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. La Defensa se adhirió a esta petición.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido 404 REYES BARILLAS y Agente 351 JAQUELIN DELGADO, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de recibir la información de que una persona había apuntado con un arma de fuego al ciudadano MOLINA PEÑA NORBERTO, encontrando en poder del aprehendido YORLANK HEINKER PEÑA BLANCO, un arma de fuego (Folio 02 y su vuelto).
2°) Corre agregado al folio 10 de las actuaciones, un informe signado con el N° Lab. 498, suscrito por el Experto Detective YAKO JUGO VALERA, Técnico Superior Universitario en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de una experticia realizada al arma de fuego y un cargador, incautados al ciudadano YORLANK HEINKER PEÑA BLANCO, la cual dio como resultado: El arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento siendo la misma una pistola, marca TITAN, calibre 25, acabado superficial de su cuerpo en pavón y su carro móvil, cañón disparador y liberador del cargador niquelado, modalidad de ejecución del disparo semi automática, longitud del cañón de sesenta y tres milímetros, con diámetro interno de 6.3 milímetros en su extremidad distal, su con empuñadura cubierta con dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, unidas por medio de un tornillo metálico del lado izquierdo de su cuerpo, apreciándose sobre el guardamontes el serial N° D845366, un cargador metálico con capacidad para siete balas del mismo calibre.

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándole en su poder, luego de practicarle una revisión personal, una arma de fuego, no teniendo el permiso correspondiente a su porte. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado YORLANK HEINKER PEÑA BLANCO, debido a que fue encontrado presuntamente, cometiendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 1 del Ley sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado, tiene arraigo en el país, en virtud de que vive con su familia en esta Ciudad de Mérida y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le impone la Medida Cautelar contendida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YORLANK HEINKER PEÑA BLANCO, plenamente identificado en el acta, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue aprehendido portando el arma de fuego cuya descripción y Experticia se encuentra en las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal tercero, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por cuanto no consta en las actuaciones que exista peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, a tales efectos se acuerda librar oficio al Cuerpo del Alguacilazgo informando la Medida. Se acuerdó librar la correspondiente boleta de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la continuación del Proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO