REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000406
ASUNTO : LP01-P-2004-000406

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Consta en el Acta Policial que obra al folio 02 de las actuaciones, que en fecha 06 de junio de 2004, la ciudadana QUINCHOA MONTES GLORIA INÉS, se presentó siendo las 12 horas, 30minutos del mediodía en la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, Estado Mérida, en compañía de sus hijas MARIBEL INÉS JUANJIBIY QUINCHOA y YILDA CAROLINA JUANJIBIOY QUINCHOA, para denunciar a su concubino, ciudadano JUANJIBIOY JACANAMEJO ANGEL, quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.656.072, quien es el padre de las niñas antes mencionadas, señalando que en horas de la mañana de ese día, ella le pidió dinero al mencionado ciudadano para comprar comida y éste empezó a agredirle verbalmente tanto a ella como a sus hijas; que posteriormente este ciudadano las agredió físicamente ocasionándoles hematomas, por lo que le recomendaron que se dirigiera al Ambulatorio de Ejido con la finalidad de que ella y sus hijas fueran evaluadas por el Médico de guardia, por lo cual ella se retiró de la Sub Comisaría, regresando aproximadamente hora y treinta minutos después, trayendo las constancias médicas que le entregaron en el Ambulatorio, donde se hacía constar las lesiones que presentaban ambas niñas. Por esta razón, procedieron a informar a las consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías, presentándose en la Sub Comisaría la Criminóloga LUZMILA MERCEDES CALDERÓN, quien procedió a levantar un acta.
Luego de esto, los funcionarios policiales se trasladaron a ubicar al ciudadano denunciado y previa autorización de la dueña de la vivienda (denunciante) entraron a su casa, aprehendiendo al mencionado ciudadano, quien en ningún momento opuso resistencia a la autoridad, participando de tal aprehensión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En la Audiencia celebrada la Dra. ANA FERMÍN, solicitó a este Tribunal, se declarara en flagrancia la aprehensión del ciudadano JUANJIBIOY JACANAMEJO ANGEL, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitó igualmente que se decretara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Por su parte la Defensa, representada por la Dra. ROSALBA RODRÍGUEZ, señaló su oposición a la declaración de flagrancia, en virtud de que el imputado no fue aprehendido en el momento de la realización de los supuestos hechos denunciados, sino luego de haber trascurrido varias horas. Solicitó la libertad plena de su defendido.
Considera quien aquí decide, que tal y como fue planteado por la Defensa, la aprehensión del imputado se produjo mucho tiempo después de haber ocurrido el supuesto hecho pro el cual fue denunciado. En tal sentido, de la propia Acta de Investigación Policial, que obra al folio dos, se desprende que la denunciante señaló que el hecho se produjo en horas de la mañana del día 06 de junio de 2004; se presentó en la Sub Comisaría a las doce y treinta minutos del mediodía, luego se dirigió al Ambulatorio, donde fueron auscultadas, tanto ella como sus hijas por el Médico de Guardia, regresando nuevamente a la Sub Comisaría con las constancias médica, siendo posteriormente a todo esto, cuando los funcionarios se dirigieron a su casa y practicaron la detención del imputado; de tal manera que su aprehensión no puede considerarse en situación de flagrancia, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de la aprehensión no se estaba cometiendo el hecho, ni acababa de cometerse, pues mediaron varias horas entre la supuesta agresión y la detención de la persona señalada como imputada. Por esta razón, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia incoada por el Ministerio Público, en la aprehensión del ciudadano ANGEL JUANJIBIOY JACANAMEJO y así se decide. En consecuencia, se acuerda su libertad plena y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la realización de las averiguaciones a que haya lugar.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano ANGEL JUANJIBIOY JACANAMEJO, plenamente identificado acta, por considerar quien decide que no están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales luego de varias horas de haberse ocasionado los hechos.
SEGUNDO: Se declara la Libertad Plena del Investigado ANGEL JUANJIBIOY JACANAMEJO, para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO