REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000183
ASUNTO : LP01-P-2004-000183


FUNDAMENTACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día dos (2) de Junio del año 2004, donde el Fiscal Octavo del Ministerio Público, representada por el abogado FLAVIO AECIO RIVERA, donde acusa al imputado YOEL ARMANDO PEÑA SUEREZ, por el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración previstos y sancionado en los artículos artículo 453 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
ABG. FLAVIO AECIO RIVERA CHACON, quien procedió a presentar formal acusación, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, acusación ésta que expone en contra del ciudadano YOEL ARMANDO PEÑA SUAREZ, por estimarlo como autor material y responsable del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 453, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de MACLOVIO MOLINA MORA. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del señalado imputado; Finalmente solicitó del tribunal sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de pruebas y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y ordene la apertura a juicio oral y público y remita las actuaciones al Tribunal competente, conforme a las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia acuerde el enjuiciamiento del acusado Yoel Armando Peña Suárez. Así mismo solicitó el desglose de los asuntos principales LP01-P-2004-112, que obra al folio 91 al 134 y LP01-P-2003-490, inserto al folio 137 al 17.
EL IMPUTADO
YOEL ARMANDO PEÑA SUAREZ, venezolano, de 19 año de edad, soltero, nacido en Tovar Estado Mérida el 14-11-84, de Ocupación albañilería y pintura, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.732, hijo de Armando Peña y Yoleixa Suárez, domiciliado en Sabaneta, Tovar, Calle Tercera Bis, Casa S/N, de color blanco con amarillo y manifestó lo siguiente: “Yo hice un acuerdo reparatorio de Bolívares 15.000, y le pague a la victima dicha cantidad, el 20-05-04 y en consecuencia asumo los hechos que me atribuye el Ministerio Público.
LA DEFENSA
Defensora Pública abogada, BEATRIZ ARAUJO, explanó los términos de su defensa, y señaló que su defendido realizó un acuerdo reparatorio con la víctima de 15.000 Bolívares, el cual ya canceló, razón por la cual solicitó la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en tal sentido solicitó la libertad inmediata de su defendido.
LA VÍCTIMA
MACLOVIO MOLINA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.472.391, quien manifestó lo siguiente: “Yo dejo constancia que hicimos el acuerdo reparatorio, el me pago la cantidad de 15.000 Bolívares, el día 20-05-04, y yo no tengo nada en contra de ese señor, que el se porte bien
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación de la defensa Pública, al solicitar la homologación del acuerdo preparatorio celebrado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco (5) días antes de la audiencia Preliminar en fecha jueves, 20 de mayo del año 2004, ratificado y convalidado dicho acuerdo preparatorio por la víctima MACLOVIO MOLINA MORA, en la declaración rendida ante este Tribunal el día dos (2) de junio del 2004, pues es evidente que por un lado, tal tipo de hecho es insignificante debido al quantum de lesión sufrida por la víctima, la cual recuperó a la postre el bien jurídico patrimonial que sufrió la acción recibiendo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), por los daños causados a la cerradura del vehículo . Asimismo, el acusado YOEL ARMANDO PEÑA SUAREZ, admitió los hechos plasmados en la acusación realizada por la fiscalía Octava del Ministerio Público, requisito para que procediera la homologación del acuerdo celebrado entre las partes intervinientes.
En consecuencia, estima el juzgador acertada la petición de la defensa Pública, basada en el artículo 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciados los supuestos que la hacen procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: Por las razones expuestas precedentemente, admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 453, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de MACLOVIO MOLINA MORA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 eiusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos hechas por el acusado YOEL ARMANDO PEÑA SUAREZ, se homologa el acuerdo reparatorio realizado por dicho acusado y la victima Maclovio Molina Mora, en fecha 22-05-04, por cuanto los bienes afectados o que se iban afectar fueron patrimoniales, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cancelándole la cantidad de 15.000 Bolívares en la fecha anteriormente señalada, siendo ratificada en esta audiencia por la víctima en presencia del Ministerio Público como representante de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 48 Ordinal 6°, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en el presente proceso, de conformidad con el artículo 318 Ejusdem Numeral 3° y ordena el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia se decreta la Libertad Plena del acusado YOEL ARMANDO PEÑA, y se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Se declara procedente la solicitud de desglose hecha por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda dejar copias debidamente certificadas en la causa de los folios desglosados y se ordena remitir a su sede física los documentos, originales mediante oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la población de Tovar, Estado Mérida.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA


ABG. YANIRA LOBO