REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de N° 03 Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001645
ASUNTO : LP01-S-2004-001645


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal de Control N° 03 para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: ACRILIUM C.A. y JULIO SIMON DIAZ ALARCON.


TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
El hecho en cuestión es el siguiente: Que el día de ayer 26-07-96, como a las tres de la tarde me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la avenida los Próceres, número 47-60 ACRILIUM ESTADO MÉRIDA, fue entonces cuando llegó el dueño de dicha empresa, y me dijo, que hacía falta una lamina de vidrio, y que yo tenía que saber donde estaba porque yo era el único que trabajaba allí, luego me dijo, que le hacia falta 18 laminas, y que no sabía que iba a hacer pero, tenía que buscarle esas laminas, o por el contrario tenía que cancelar el equivalente a precio de las mismas, valoradas en cuatrocientos mil bolívares.
Luego me hizo firmar un documento por medio de coacción, es decir, sin mi consentimiento, donde me comprometía a cancelar el monto antes indicado. (…).

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GUILLERMO LOBO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


LA SECRETARIA


En fecha, 09 – 06 – 2004, se libraron boletas de notificación números, 25329, 25330.

SCRIA.