REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000298
ASUNTO : LP01-P-2004-000283


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a fÍin de determinar la pertinencia de la acusacion presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ E IDER ANTONIO GOYO FLORES, se dió inicio a dicho acto con la propuesta oral formulada por el ciudadano abogado ADRIAN AGELVES OSORIO, en su condicion de Fiscal ( A) Cuarto del Ministerio Público de ésta entidad Judicial, mediante la cual considera que la conducta delictiva de los referidos imputados están enmarcadas en los supuestos contemplados en los articulos de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1o del código penal en cuanto a ALEXIS FERNANDO DUQUE en perjucio de ARGENIS DUGARTE; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del código penal en perjuicio de IRIS ESPERANZA GOYO CUEVAS, ARGENIS ALEXANDER DUGARTE GOYO, RONALD JOSE SULBARAN Y JOSE OMAR ARAQUE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los artículos 219 ordinal 2o y 475 y 476 ibidem respectivamente para los imputados ALEXIS FERNANDO DUQUE e IDER ANTONIO GOYO. De igual manera, el Ministerio fiscal presentó acusacion en contra del imputado IDER ANTONIO GOYO FLORES, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 418 del código penal en perjuicio del ciudadano Alfonso Contreras.
Se dió inicio al acto con la exposicion oral por parte del funcionario fiscal, con la solicitud por los delitos señalados, manifestando entre otras consideraciones(...) que siendo aproximandamente las ocho de la noche en las inmediaciones del sector conocido como La Hechizera, adyacentes al Conjunto Residencial Campo Neblina, mientras se celebraba una manifestación pacífica, irrumpieron contra estas un grupo de personas entre las cuales se encontraba los imputados Alexis Fernando Duque Ramirez e Ider Anntonio Goyo Flores, disparando contra una multitud que se encontraba apostada en el margen derecho del precitado conjunto residencial, estando sentando el ciudadano Argenis Dugarte en la isla de la Avenida y al momento de los disparos que se dispone a incorporarse es alcanzado por unos de los proyectiles percutado, señalando los vecinos de la accion cometida a Alexis Fernando Duque Ramirez, quiénes en compañía de otras personas arremetieron contra los manifestando que allí se encontraban.
Acto seguido, el tribunal confirió el derecho de palabra a los imputados Alexis Fernando Duque Ramirez e Ider Antonio Goyo Flores, leídos como le fueron previamente sus derechos constitucionales señalados en el articulo 49 de la Constitucion Nacional, así como las medidas alternas a la prosecucion del proceso contempladas en el capítulo III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos ciudadanos por separado " Abstenerse de querer rendir declaración y concederle el mismo a sus abogadas asistentes" .
Fué así que llegada la oportunidad, corresponde el derecho de palabra a la ciudadana BEATRIZ ARAUJO, en su caracter compartido con la también abogada CLARA ORDOÑEZ DE CAÑAS, de la defensa de los imputados IDER ANTONIO GOYO FLORES Y ALEXIS DUQUE RAMIRIREZ, adscritas ambas funcionarias a la defensa pública, solicitaron, previa presentacion del requerimiento por escrito se decretara la nulidad del escrito de acusacion, por cuanto en su concepto éste no cumplía con los requisitos del articulo 326 ordinal 3ero del codigo organico procesal penal" por cuanto en su concepto los fundamentos de la imputacion no cumple con los requisitos formales violando el debido proceso y el derecho a la defensa ". Señalan igualmente las funcionarios de la defensa pública, que las declaraciones de los expertos Alejandor Pereira Márquez, Blanca Zulia Niño, Yasmin Morales, Rafael Paredes Araque, asi como las declaraciones de los funcionario policiales Germán Perez, Ignacio Peña Johnny Antonio Peña Gónzalez, Miguel Angel Arcangel y los testigos Felix Ramon Davila Rivas, Richard de Jesus Bravo Contreras, Rafael Antonio Ramirez, sirvieron para fundamentar y atribuirles la diversidad de delitos para los delitos de Homicidio, asi como atribuirle los delitos de Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, siendo que en su concepto los mismos son incoherentes que los elementos de prueba puedan servir de fundamento para uno u otro delito.
Objetan las realizacion de las pruebas de macerados tomadas de la mano derecha e izquierda de Ider Antonio Goyo Flores y Alexis Fernando Duque Ramirez, en virtud de la cual a estos no le fueron leídos los derechos contemplados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, por lo cual consideran la ilicitud de dicha pericia conforme lo previsto en el articulo 197 del código adjetivo.
En el mismo sentido solicitan la NULIDAD de la inspeccion ocular practicada en el sitio del suceso, habida cuenta que esta no reunió los presupuesto señalados en el articulo 202 del codigo organico procesal penal, estos es en la práctica de la misma ( inspeccion ocular) se hizo sin la presencia de testigos. De igual forma se oponen a la incorporacion de la experticia, mediante la cual se hizo entrega al funcionario Angel Peña de la vestimenta del imputado Ider Antonio Goyo Flores, por cuanto ésta se realizara sin la presencia de un defensor, lo que en su concepto acarrea tal acto de nulidad.
En cuanto a la experticia balistica, su pretendida nulidad, se hace según las alegantes, que estas pruebas se hizo en relación con las conchas, mas no con las armas que fueron " disparadas "
Se oponen la defensa a no ser admitidas las pruebas documentales, referidas a la propiedad de la escopeta que le fuera despojada al vigilante Alfonso Contreras, a objeto de que estas no sean incorporadas para su lectura para el debate oral y público.
En cuantos a las declaraciones de los expertos anatomopatólogo Alejandro Pereira Márque, Inspector Blanca Zulay Niño, farc Yasmín Morales, Inspector Rafael Paredes y demás funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales, cientificas y criminalisticas, cuya solicitud de no incorporacion de los dichos expertos a fín de ser examinados en el debate oral y público, por cuanto en su concepto estas carecen de valor probatorio, y por tanto se declare Con Lugar la excepcion opuesta y no se admita la acusacion propuesta por el Ministerio Público.

El Tribunal, conforme lo decidido en la audiencia preliminar, la resolucion fué bajo los siguientes términos:
En cuanto al imputado ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ, ADMITE parcialmente la acusacion conforme lo preceptuado en el ordinal 2do del articulo 327 del código orgánico procesal penal, en virtud de no estar acreditados las circunstancias esgrimidas por el Ministerio Fiscal de haber actuado el referido imputado amparado en las condiciones de " actuar sobre seguro y con alevosía", agravantes del homicidio con lo cual el tipo penal de la participacion de Alexis Duque Ramirez estará dentro de lo preceptuado en el articulo 407 del código penal, como Homicidio Intencional Voluntario en perjuicio de Argenis Dugarte.
Referente al imputado IDER ANTONIO GOYO FLORES, ADMITE parcialmente la acusacion por cuanto estima el despacho judicial, que el agravio producido al ciudadano Alfonso Contreras ( vigilante privado), consistio en despojarlo de su arma de reglamento para labores de vigilancia en la estación de servicios, más de las actas no fué posible extraer que su integridad física hubiera estado en peligro, que es una de las consideraciones que privilegia el articulo 460 del código penal, cuando indica (...) cuando alguno de los delitos previstos en los articulos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, mano armada o por varias personas, o bien por varias personas manifiestamente uniformadas (...) ( negrillas del tribunal), lo cual conlleva al tribunal a modificar la acusacion y en su defecto la misma estará dentro del tipo penal contenido en el articulo 457 del código sustantivo que será por el delito de ROBO PROPIO O ROBO GENERICO. En igual forma, se ADMITE la incriminacion en contra de éste imputado por la comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa acerca de que los delitos atribuÍdos a ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, no se establecieron de manera individualizada los elementos de conviccion, el despacho judicial estima que aunque ello es materia de debate del juicio oral y público para apreciar el juez de manera soberana el cúmulo probatorio, lo dilucidable en la fase intermedia es la factibilidad en derecho de la acusacion a ser llevada al contrdictorio y tales elementos con los elementos presentados por el Ministerio Fiscal los mismos se dan satisfactoriamente.
En cuanto al pedimento formulado por el Ministerio Fiscal de la Acusacion por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 408 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal formulado en contra de los imputados ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ E IDER ANTONIO GOYO FLORES, en perjuicio de los ciudadanos Iris Esperanza Goyo Cuevas, Argenis Alexander Goyo, Ronald José Sulbarán Parra, y José Omar Araque, el tribunal DESESTIMA dicha solicitud, por cuanto en su concepto no está evidenciado en los autos elementos incriminatorio alguno para atribuírle la comision del tal ilicito penal; en su defecto, estima el tribunal que la calificacion juridica por la conducta desplegada por ambos ciudadanos es la señalada en el único aparte del articulo 297 del código penal, el cual corresponde al tipo penal de INTIMIDACION PUBLICA, hecho delictivo por el cual serán juzgados a título de complicidad correspectiva los imputados Alexis Fernando Duque Ramirez e Ider Antonio Goyo Flores, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
En lo que respecta a la acusacion en contra de los tantas veces referidos ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ E IDER ANTONIO GOYO FLORES, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los articulos 219 y 476 del código penal, esta instancia judicial concluye la no existencia de indicio que los sindique, primero, por cuanto el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, no ostenta cualidad alguna de órgano de prevencion policial y menos aun de organismo de represión policial, delegacion ésta solamente atribuida a los cuerpos de seguridad del estado en su diversa especialidad; y en cuanto al ilicito penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana PAOLA FRANCESQUINI TIBERI, es menester señalar que en un evento de esa naturaleza donde la participacion es incalculable y ocurre en fracciones de segundo, es aventurado señalar en forma individualizada la concurrencia tanto de Alexis Fernando Duque Ramirez e Ider Antonio Goyo Flores en los daños producidos al vehiculo de la ciudadana Francesquini Tiberi, como a la fachada del conjunto residencial Campo Neblina, por lo cual DESESTIMA la acusacion por tales hechos delictivos.
En lo referente a la solicitud de NULIDAD requerida por la defensa, las Profesionales del Derecho Beatriz Araujo y Clara Ordoñez de Cañas, y que se refieren a ilicitud conforme lo prevee el articulo 197 del código organico procesal penal, de las pruebas de macerado tomadas a los imputados Alexis Fernando Duque Ramirez e Ider Antonio Goyo Flores; el artículo 112 del código adjetivo establece la obligatoriedad de los órganos de investigacion policial de recoger en un acta lo referente a los partícipes e identidad de los autores, y el propio artículo 125 señalada que estos deben estar asistido por abogados que los mismos designe, es menester aclarar que el Ministerio Público como director a cargo de la investigacion podrá ordenar de oficio a los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales, cientificas y criminalisticas, obtener los aspectos más relevantes de las pruebas recabadas y que le sirvan de fundamento para la audiencia de presentacion ó instructiva de cargos, y siendo como es una peritacion la obtencion del macerado, ella de por sí es convalidable, una vez producido el fín propuesto y no habiendo solicitado su saneamiento como lo preceptua los artículos 193 y ordinales 1,2,3 del articulo 194 del código organico procesal penal, por lo que la experticia tendrá todo el valor probatorio para ser exhibido en juicio oral y público.( subrayado del tribunal).
En cuanto a la Nulidad de la Inspeccion Ocular efectuada en el sitio del suceso, en la Av Alberto Carnevalli, Sector La hechicera, Residencias Campo Neblina, el tribunal considera inconducente e impertinente tal requerimiento , en razón que los funcionarios actuantes en la referida inspeccion ocular habrán de sometido al control judicial en el contradictorio, y en cuanto a la inasistencia de las partes al lugar del hecho, entiende el tribunal, que se refiere a lugares que sirvan de residencia o morada familiar, más no refiere el legislador que esa prevision se trate para espacio de uso publico, por lo que el experto que efectuo dicha pericia habrá de ser llamado para que ratifique o no la inspeccion realizada en el sitio del suceso y donde se impacta al ciudadano Argenis Dugarte.
Referente a no apreciar la entrega al funcionario Alexis Peña adscrito al cuerpo de investigaciones penales, cientificas y criminalisticas, de la vestimenta del ciudadano IDER ANTONIO GOYO FLORES, por cuanto esta fué hecha sin la presencia de su defensor , la misma la considera incoducente por cuanto esta diligencia efectuada no puede ser apreciada como una peritacion, sino como un mero trámite policial, dentro de la misma investigacion preliminar.
A la solicitud de la defensa de decretar la NULIDAD de la experticia de comparacion balistica signada con el No 9700 y 067 DC- 261, el despacho judicial, considera que la peritacion efectuada forma parte del acervo probatorio sometido al control judicial, y por las caracteristicas mismas de dicha prueba, de carácter eminentemente técnico será de apreciacion soberana por el tribunal de juicio donde la misma habrá de ser exhibida, por lo cual se DESESTIMA dicha peticion.
En cuanto a las pruebas documentales, que contiene los numerales 5.7.1 y 5.7.2, es de la opinión del suscribiente que esta de igual forma debe declarar inconducente, tales elementos documentales guardan conexidad con uno de los delitos señalados a IDER ANTONIO GOYO FLORES, como el delito de ROBO siendo completamente pertinente su exhibicion en el debate oral y público.
Peticionada la no admision de las declaraciones de los expertos LEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, BLANCA ZULAI NIÑO, YASMIN MORALES, RAFAEL PAREDES NIÑO, el juzgado considera que la peritacion de los precitados funcionarios son relevantes a la fines de corroborar la comision del delito, lo que conllevan a Admitirlas y por tanto desestimar por inconducente e impertinente tal peticion de la defensa, por lo que se ADMITE el testimonio para ser ratificado de los funcionarios antes citado y pueda ser sometido a aclaratorias por partes de las partes
En cuanto al considerando 5to de la Defensa, a efecto de no admitir por tener interes el testimonio de los ciudadanos ROBERTO JOSE BRICEÑO BOLAÑOS, JOSE TRINIDAD BRICEÑO MORENO, MARELYS SANCHEZ PICON, ESPERANZA PICON DE SANCHEZ, JAVIER SANCHEZ; siendo que estos ciudadanos pueden dar crédito en favor o en contra de sí los imputados IDER ANTONIO GOYO FLORES Y ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ, acerca si se encontraban ó no en el lugar de los hechos, habiendo requerido el testimonio en forma oportuna en conformidad con lo establecido enel artículo 328 del código organico procesal penal estos se ADMITEN, al igual que el testimonio de MARIA PEREIRA Y JOSE QUINTERO.
En conclusion se admite para ser evacuados para el juicio oral y público, en cuanto al delito de HOMICIDIO, señalado a título de perpetrador a ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ, el testimonio de los ciudadanos RONALD JOSE SULBARAN IRIS ESPERANZA GOYO CUEVAS, PAOLA FRANCESQUINI, TIBISAY MORALES RIVERA, PEÑA CEBALLOS DANIEL ALBERTO, BELANDRIA UZCATEGUI ALEXIS, JOSE OMAR ARAQUE ARGENIS DUGARTE GOYO, RAMIREZ RAFAEL ANTONIO, DUGARTE DURAN WALTER, GREGORY DANIEL HERRERACUBILLAN. DANIEL TOUSA GONZALEZ, CRISPULO GONZALEZ MARQUEZ, VERONICA YEBACA CASANDRA; asi como los funcionarios de policia de investigaciones cientificas penales y cirminalisiticas, LUIS GERMAN PEREZ, RAFAEL PAREDES NIÑO, JAVIER GOMEZ, y de igual manera puedan ser llamados a rendir su testimonio por guardar conocimiento con los hechos, el de los ciudadanos DORIS COROMOTO GOYO FLORES EMILIO JOSE MONSALVE VEGA Y RAMONAN MATHEUS GUSTAVO ENRIQUE. delito cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DUGARTE, y siendo perpetrado por ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ, en las circunstancias prevista en el articulo 407 del código penal.
El tribunal, hace un llamado de atencion al Ministerio Público, por cuanto hubo omision en cuanto a la participacion de IDER ANTONIO GOYO FLORES a título de complicidad en la muerte de ARGENIS DUGARTE, no pudiendo subrogarse tal atribución el organo judicial.
En cuanto al delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, imputado a IDER ANTONIO GOYO FLORES, previsto y sancionado en los articulos 457 y 418 del código penal en perjuicio del ciudadano Alfonso Contreras, se ADMITEN para ser evacuadas en juicio oral y publico el testimonio de los ciudadanos JOHNNY PEÑA GONZALEZ, FELIX DAVILA RIVAS, RICHARD DE JESUS BRAVO CONTRERAS, ALEXIS PEÑA ( funcionario policial), y YARVI FILANTUOSO DUGARTE CONTRERAS, modificando de ésta manera la calificacion juridica provisional peticionada por el ministerio fiscal.
Para ser evacuados en juicio oral y publico por el delitos de INTIMIDACION PUBLICA, en contra de ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ E IDER ANTONIO GOYO FLORES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del codigo penal en perjuicio de el Orden Público, se ADMITE para ser evacuado en juicio oral y publico el testimonio de GUSTAVO RONAN MATHEUS, EMILIO JOSE MONSALVE VEGA, NELSON ANTONIO MARQUEZ MONTILVA, MIGUEL ARCANGEL FAUNDEZ Y LUZ MARDELYS SANCHEZ PICON.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funcion de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMITE parcialmente la acusacion en contra de lo imputado ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casaso, mecanico, titular de la cédula de Identidad No 10.106.645, por los delitos de HOMICIDIO (intencional voluntario) previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal en perjuicio del ciudadano Argenis Dugarte; y COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el unico aparte del articulo 297 del código penal en perjuicio del Orden Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Con la misma facultad legal constitucional este despacho judicial ADMITE parcialmente la acusacion presentada por el Ministerio Público en contra de IDER ANTONIO GOYO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad No 8.032.161, por su participacion a título de Autor en el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 457 y 418 del código penal en perjuicio de Alfonso Contreras; y COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto en el único aparte del artioculo 297 del código penal en perjuicio del Orden Público, SE ADMITEN las pruebas consideradas en la parte motiva de la presente resolucion, Se Ordena la apertura del Juicio Oral YPúblico y se emplaza a las partes que deben concurrir ante el Juez de Primera Instancia en Funcion de Juicio en el plazo común de CINCO DIAS. Se ordena de igualmente manera la documentacion existente y por cuanto la resolucion judicial contentiva de la decision tomada en la audiencia preliminar la fundamentacion ha sido tomada fuera del lapso que corresponde Se Acuerda NOTIFICAR a las partes a fin de que pueda hacer uso de los recursos de impugnacion que haya lugar. Se ordena librar boleta de Encarcelacion en el Centro Penitenciario de los Andes a los imputados Alexis Fernando Duque Ramirez e Ider Antonio Goyo Flores. REGISTRESE, PUBLIQUESE. CUMPLASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,



ABG.. MARIA MILAGROS LEON M
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El Juez

El Secretario

Abog. Brady Arambulo