REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000520
ASUNTO : LP01-S-2003-000520

Visto el oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa que la Corte de Apelaciones de Conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma fecha la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial y que fui nombrada para ejercer las funciones como Juez de Control N° 5 a partir del día 16-02-2004, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo ME AVOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el Fiscal de Transición del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio , Abogado MARIA CAROLINA COLOMBI, en la cual pide a éste Despacho se decrete El Sobreseimiento de la Causa, debido fundamentalmente a que en la investigación llevada a cabo en el presente caso no fue posible determinar o establecer la responsabilidad de persona alguna en los hechos investigados, no logrando recabar suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público formalizar una acusación, debido a que no existe la posibilidad cierta de atribuirle el hecho a alguna persona en particular puesto que se desconoce la identidad de los autores materiales del hecho y teniendo en cuenta además, que
no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que considera procedente la aplicación del Articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que efectivamente consta en las actuaciones de la causa denuncia de fecha 14-02-1999- , en la cual la victima RAUL DAVILA denuncio que PERSONAS DESCONOCIDAS, le hurtaron de su residencia Objetos de su propiedad desconociéndose mas datos al respecto, logrando determinarse efectivamente en la investigación que el hecho encuadra en el delito de HURTO y se puede apreciar que no existen en la causa otros elementos de convicción, razón por la cual resulta obligante y ajustado a derecho acordar lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y encargado de ejercer de oficio la acción punitiva del Estado no cuenta con elementos probatorios suficientes para solicitar el enjuiciamiento de ninguna persona en particular y luego del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en cuestión, es obvio que ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan a la fiscalía solicitar fundamente el enjuiciamiento de alguna persona en particular, Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 319 y 323 Ejusdem, y en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA

Se cumplió con lo ordenado En fecha ------------------------- se libraron boletas de notificación.
SRIA