REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000388
ASUNTO : LP01-P-2004-000388


ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ALIDA M. TORCATTI B.
FISCAL: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS
IMPUTADO: FELIPE DAMIAN MESA
DEFENSA: ABG. PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO
ABG. ALIRIO JOSE BARRIOS RUIZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLE CALIFICADA
VICTIMA: CESAR AGUSTOI MARQUEZ
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En el día de hoy tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo seis y quince minutos de la tarde, iniciando a esta hora por cuanto el Tribunal se encontraba en otro acto, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa seguida a el ciudadano FELIPE DAMIAN MESA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, en perjuicio de CESAR AGUSTO MARQUEZ. Se constituyó el Tribunal de Control N° 05, en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal; se verificó por parte de la Secretaria la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, los Defensores ABG. PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO y ABG. ALIRIO JOSE BARRIOS RUIZ, el imputado FELIPE DAMIAN MESA. A continuación los imputados de autos solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron en voz alta al Tribunal que nombran como sus Abogados de confianza para que lo ABG. PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO y ABG. ALIRIO JOSE BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.105.100 y 8.015.437, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.281 y 42.745, respectivamente, con domicilio procesal Centro Profesional Juan Pablo Segundo, Oficina 2-8, piso 2, Mérida Estado Mérida.- Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó si acepta la defensa recaída en su persona hecha por el imputado en este mismo acto, y si jura cumplir fielmente con todas y cada una de los deberes inherentes al cargo para el cual fueron nombrados, manifestando en alta voz que si aceptan la defensa y juran cumplir con todas las obligaciones que la misma requiere. Seguidamente la ciudadana JUEZ, dio apertura al acto, imponiendo a las partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, explicándoles el alcance de las mismas, y de inmediato procedió a conceder el derecho de palabra para que expusieran las partes en el siguiente orden: EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Quien en uso de la misma, explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión de los Imputados, siendo que la misma se efectuó el día 31 de mayo del presente año. Solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado FELIPE DAMIAN MESA, a quien identificó plenamente, precalificando el delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem., que prevé una pena de arresto de tres (03) a doce (12) meses, en perjuicio de CESAR AGUSTO MARQUEZ. Solicitó la Aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente sea remitida las actuaciones a la Fiscalía que representa; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó copia del acta. Acto seguido la Ciudadana JUEZ, impuso al Imputado de los hechos que les imputa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Les preguntó a los Imputados si harían uso de su derecho a declarar, respondió: “No deseo declarar”.- Seguidamente se hizo pasar al estado al imputado a fin de que se identificara, quien dijo ser y llamarse: FELIPE DAMIAN MESA, VENEZOLANO, EDAD 54 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-50, ESTADO CIVIL CONCUBINATO, OCUPACION SOLDADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.994.173, DOMICILIADO LA PUEBLITA EL ARENAL, CASA S/N, AL LADO DEL AMBULATORIO LA PUEBLITA, AL FRENTE DEL CALLEJON CADENAS, MERIDA ESTADO MERIDA. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA AL ABG. ALIRIO JOSE BARRIOS RUIZ., a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que su defendido es asmático, consignado constancia médica y constancia de buena conducta del Sector, constancia de residencia. Se adhirió a la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a que este Tribunal le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. Por otra manifestó que visto lo que riela a los folios del expediente que no existen testigos presénciales del hecho que se le imputa a su defendido, ya que una persona que declaró es hermano de la presunta víctima, y así por otra parte se deja entrever en el acta de inspección de los funcionarios policiales de las cuales dejan constancia que una vez realizada esta no encontraron personas que declararan en lo concernientes a tales hechos. Así mismo consideró conforme a los establecido en el artículo 65 del Código Penal vigente, específicamente en el numeral 3° y en sus sub numerales 1, 2. 3, y 4, en concordancia con el artículo 425 del mismo Código, se deja entrever que existen suficientes indicios y pruebas de alegar la legitima defensa en el presente caso. Igualmente notificó al Tribunal que existen dos personas las cuales les informaron ya que eran transeúntes del lugar en ese momento que observaron como concurrieron los hechos.- En este estado se le concedió el derecho de palabra al otro defensor ABG. PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, quien entre otras cosas solicitó declare sin lugar la flagrancia por cuanto en el hecho que se le señala como hecho punible a su defendido operó la legitima defensa, por cuanto la presunta victima ciudadano Cesar Augusto Márquez, a través de escalamiento, siendo las ocho de la noche intentó penetrar a la vivienda de su defendido el día domingo, según como se evidencia en las declaraciones que se encuentran en las actas procesales acompañado de su hermano, presuntamente con la intención de hurtar en dicha vivienda, a los cual su defendido ante tal temor y amenaza y para defender a su familia hizo uso de su legítima defensa, tal como lo establece el artículo 425 del Código Penal. Declare con lugar la Libertad de su defendido, por cuanto no existe hecho punible alguno que se le pueda señalar y que además que se encuentra enfermo de asma, y es una persona trabajadora padre de familia y no posee antecedentes policiales ni penales.- Acto seguido y oídas como han sido las partes, la ciudadana Juez hizo verbalmente las consideraciones de hecho y de derecho, previas a su decisión y luego de ello manifestó: "Este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado FELIPE DAMIAN MESA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se le impuso al imputado de autos la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 20 días por ante este Tribunal. En consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de libertad al imputado.-
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde del mismo día de hoy.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA M. TORCATTI B.

LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO



ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS




EL IMPUTADO


FELIPE DAMIAN MESA

DEFENSORES


ABG. PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO y


ABG. ALIRIO JOSE BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En la misma fecha se libró Boleta de Libertad N°_________________.-


RODRIGUEZ CANELON SRIA.-