REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de junio de 2004

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000381
ASUNTO : LP01-P-2004-000381


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con fundamento al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este tribunal para decidir hace la siguiente consideración:


PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS:

GABRIEL ANTONIO CHACÓN Y RAMÓN ALBERTO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 18.577.954 Y V- 11.951.545, respectivamente, de estado civil Solteros, Ocupación Comerciantes, Domiciliados en Sector Bella Vista calle 3, casa N° 0-35, Ejido Estado Mérida.


SEGUNDO
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Consta a los folios 3 y 4, de las actuaciones, Acta de Visita Domiciliaria de aprehensión de los imputados en condición de flagrancia que refleja, que en fecha 29-05-04, se presentó una comisión policial de funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, a fin de realizar Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, al llegar el inmueble a realizar la visita domiciliaria, encontraron a los dos investigados sentados en la sala informándolos que iban a realizar la revisión ordenada en la orden de allanamiento, encontrando en el tercer piso del inmueble en un rancho de paredes de zinc, diez (10) cajas de licor de varias marcas completamente vacías, y una botella de whisky marca Buchamans, y una jeringa plástica, en el resultado de la experticia realizada a la botella de licor, resulto que el licor no estaba adulterado, y en la jeringa no se determinó ninguna sustancia química, es por lo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al articulo 318 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que este hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.


TERCERO
DEL TRIBUNAL
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al articulo adjetivo antes referido.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, así como de derecho anteriormente descritas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por el Ministerio Público en beneficio de los imputados Gabriel Antonio Chacón y Ramón Alberto Chacón, antes identificados, con fundamento al articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


LA SECRETARIA,

ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.