REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000387
ASUNTO : LP01-P-2004-000387


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagranciay pre calificación del delito

Consta en autos: 1) Acta Policial (f. 4 vto.) suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, del Estado Mérida, Miguel Chacón, Robert Zambrano, Yoneiber Molina, que “siendo las 05:30 horas de la tarde del día 30-05-2004, cuando reportaron por vía radio, que en el sector el Centenario específicamente frente al Centro Comercial Centenario, se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego, en actitud sospechosa, procedieron a llegar al sitio, cuando avistamos el ciudadano con las características indicadas como había sido reportado, por lo que procedimos a interceptarlo y, nos identificamos como funcionarios, por lo que se procedió de conformidad con el 205 del copp a realizarle la inspección personal al ciudadano ,en presencia de un ciudadano que se encintraba esperando autobús en el lugar hallándosele en la parte delantera de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo revolver y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó una bolsa plástica de color azul y blanco y en su interior contenía un polvo de color beige presuntamente droga, siendo identificado como Alcides Contreras Santa Maria, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 82.767.943, de 48 años de edad, soltero obrero sin residencia fija siendo trasladado a la Comandancia Policial de Ejido, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta.
. En la Experticia Química a fín de determinar sustancias incautadas (f. 17), se constata que tiene un PESO NETO: ONCE (11) GRAMOS con 850 mlgs. siendo su resultado POSITIVO PARA COCAÍNA BASE “BAZOOKO”; 3) Con los Resultados arrojados por la Experticia Toxicológica practicada al imputado la cual dio resultados negativos tanto en sangre orina y raspado de dedos, lo cual hace estimar que el investigado no es consumidor.
( folio18) )
Conforme a lo antes relacionado se extrae que los dichos de los funcionarios policiales en el sentido de la incautación al imputado de autos, de una cantidad de droga: cocaína en un peso neto de Once (11) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos, que traía en el bolsillo del pantalón al momento de ser aprehendido el imputado de autos.

Tal situación de hecho, presente en el momento de la aprehensión del investigado (identificado supra) crean en esta juzgadora, la convicción acerca de la aprehensión flagrante del ciudadano Alcides Contreras Santa Maria, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadran en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Por ende, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de Diez (10) a Veinte (20) a seis años; no está prescrito por su reciente comisión y es de acción pública. Además la aprehensión del sujeto imputado se efectuó para un momento en que tenían en su poder la referida droga , siéndo detenido con la evidencia en su poder. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito, establecidas en el (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado, solo por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se declara sin lugar la aprehensión flagrante por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a este delito.


Segundo
De la Medida Cautelar

Por cuanto el delito imputado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tiene asignada pena de 10 a 20 años de prisión , (que constituye pena de alta gravedad en cuantía y calidad) aunado a la especial gravedad que revisten -tanto por resultado el Tráfico de sustancias estupefacientes (en cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 34 eiusdem). Delito este calificado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y para los cuales, están proscritas las medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 29 Constitucional; hace presumir fundadamente una gama de razones de derecho , en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, al imputado de autos, Alcides Contreras Santa Maria (identificado en autos) la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado delito y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tales delitos, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2, 3 y parágrafo primero del Artículo 251 COPP).

Privación de libertad que deberá cumplir en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de San Juan de Lagunillas en el Estado Mérida. Y así se decide.


Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante del ciudadano ALCIDES CONTRERAS SANTA MARIA; Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372 y 373 COPP; Tercero: Se impone al aprehendido la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251del copp, . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos. 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, 8.2 del Tratado de San Jose de Costa Rica, 2, 26,27, 44.1, 49.2, 49.3, y 257 de la Constitucional ; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250,251 y 372,373 COPP; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA

ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.