REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de N° 5 el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000398
ASUNTO : LP01-P-2004-000398



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
PRE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO.

1) Consta en Acta Policial (f-2) suscrita por los Funcionarios Jose Gregorio Peña y Henry Oviedo, donde relatan la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, de autos “ encontrándonos cumpliendo labores de servicio, por la Avenida Cuatro, nos encontramos un grupo de personas aglomeradas por lo que procedimos a pararnos, allí fuimos informados que un grupo de personas tenían sometido a un sujeto que presuntamente había robado a dos ciudadanas, estando presentes las dos ciudadanas que habían sido objeto de agresiones por parte del aprehendido para despojarlas de sus carteras, y ambas manifestaron que fueron interceptadas por cuatro sujetos logrando darse a la fuga tres de ellos, quienes las golpearon y empujaron contra el pavimento, el aprehendido se pudo identificar como JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.340.680, de 18 años de edad, soltero, residenciado en La Parroquia Avenida Bolivar casa N° 2, Mérida Estado Mérida.


Los anteriores elementos permiten concluir a quién aquí suscribe la existencia de dos hechos punibles sujetos a penas privativas de libertad, que no están prescritos y por cuanto al momento de la aprehensión del imputado no le fue incautada arma alguna, no existiendo evidencia para determinar que el hecho hubiera sido perpetrado a mano armada, por lo cual este Tribunal pre califica los hechos como ROBO PROPIO previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en artículo 418 ejusdem.
Del mismo modo se acredita la aprehensión en flagrancia del investigado de autos JOSE ORLANDO MOLINA GARCÍA, en tal sentido se configuran en el caso que nos ocupa los requisitos legales para estimar la aprehensión en flagrancia del referido investigado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 248 COPP. Por haber sido aprehendido en el lugar donde ocurrió, a muy pocos momentos de haber cometido el hecho.

SEGUNDO:

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Si bien el delito de Robo Propio esta sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, es de mediana gravedad y por tanto a tenor de lo indicado en el artículo 243, del copp, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad, para el imputado siendo procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga, o de obstaculización por parte del imputado de autos por tanto resulta proporcional necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados las medidas cautelares siguientes: Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2-Presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del copp.. De conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, y 8°. del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

En cuanto a la solicitud de procedimiento Abreviado, formulada por el Ministerio Público. En razón de tan expreso pedimento y conforme a lo dispuesto en los Artículo 372.1 y 373 COPP, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Y así se declara.

CUARTO:

DISPOSITIVA.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se pre califica los delitos como Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 ejusdem. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con los artículo 372.1 y 373 del copp. Cuarto: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 de copp en sus ordinales 3°- presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, y 8°- Presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del copp.. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 457 y 418 del Código Penal. Así se decide.





EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN


LA SECRETARIA ABG.

YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.