REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000066

AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 16-06-2004, en Audiencia Especial fijada a los efectos de resolver sobre la Revocatoria de la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso que fuere otorgada al ciudadano FLORES LEONEL ALEJANDRO, por el lapso de dos (2) años, fecha que culminó el 29-08-2003, la fiscal Titular Tercera Abg. Sonia Zerpa expuso: cito:”…solicitó respetuosamente al tribunal, en virtud de que el imputado Leonel Alejandro Flores, no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el tribunal, derivadas de la medida de suspensión condicional del proceso, que le fuera otorgada en fecha 29 de agosto de dos mil uno y en vista de los oficios N ° 791-02, 73-03, 238-03 y 891-03 de fechas 01-08-02, 306-03, 0412-02, 1402-03, que fueran remitidos a este tribunal de la Oficina de Tratamiento No institucional con sede en Caracas, en la cual informan que el imputado no se ha presentado para designarle el Delegado de Prueba, solicitó de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por extraactividad, la Revocatoria de la suspensión condicional del proceso, que le fuera acordado, por cuanto éste nunca acudió a la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional, con sede en Caracas, cuando este Tribunal le acordó el cambio de residencia, a los efectos del cumplimiento de la formula alternativa que le fuera acordada y en consecuencia, pido a usted, decrete la orden de aprehensión del imputado LEONEL ALEJANDRO FLORES a los efectos de que sea puesto a la orden de éste Tribunal, para la reanudación del proceso…”(Cursivas del Tribunal). Este Juzgado para decidir observa:___________________________________________________________
En fecha 11 de Julio del 2001 ( f02), ciudadano FLORES LEONEL ALEJANDRO, fue detenido por funcionarios policiales por las presunta comisión del delito de ROBO LEVE TIPO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.__________________
En fecha 15 de Julio del 2001 (f 31 al 33), le fue celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia, mediante la cual se le Decreto la Aprehensión en Flagrancia por el delito de ROBO LEVE TIPO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, al imputado de marras y se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la de presentación periódica cada ocho (08) días al Tribunal._________________________
En fecha 29 de Agosto del 2001 (f46 al 47),esta instancia Judicial Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, por un lapso de dos (02) años, quien admitió los hechos que se le atribuían y se comprometió a cumplir las siguientes condiciones:____________________________________________
“…1.- Residir en el Estado Mérida y no ausentarse de la jurisdicción, sin autorización del tribunal.
2.- Someterse a la vigilancia de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia, Piso 03, de esta ciudad de Mérida, debiéndose presentar por ante este funcionario cada 2 meses a partir de la presente fecha…”.______________________
En fecha 12 de Marzo del 2002 (f64 al 66), este Juzgado previa solicitud hecha por la defensa del penado de autos, acordó el cambio de residencia del imputado LEONEL ALEJANDRO FLORES, quien residía en esta ciudad, a cumplirla por cuanto este tenia apoyo familiar en esa ciudad quedando sometido a la sujeción y vigilancia de la Coordinación Zonal N°02, ubicada en la Avenida Universidad, edificio Paris, frente a la plaza Candelaria Piso 03, del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.___________________________________
Ahora bien, de la revisión realizada en la presente causa se advierte que desde la fecha en que se autorizó el cambio de residencia al imputado LEONEL ALEJANDRO FLORES a la ciudad de Caracas, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso a él acordada, hasta la presente fecha, NUNCA acudió a las entrevistas respectivas a Coordinación Zonal N° 02 del Distrito Capital de Caracas y por ende no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento en que se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso (fecha 29 de agosto de dos mil uno), tal como se evidencia en los oficios Números: 791-02, 73-03, 238-03 y 891-03 de fechas 01-08-02, 306-03, 0412-02, 1402-03, en las que se le informa al Tribunal que el imputado no ha comparecido a dicha unidad técnica y finalmente sugiere la revocatoria de la Suspensión del Proceso acordada a este, remitida a esta Instancia Judicial por la Unidad de Tratamiento No institucional con sede en Caracas. Al efecto, el derogado articulo 41 de la Revocatoria, establece:_________________________________________________________
“…Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el Juez oirá al Ministerio Publico y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el Juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más..”.____________________________________________________________
Ahora bien, conforme a la norma adjetiva penal antes citada que por extraactividad de la Ley, es aplicable en la presente causa y a la luz de las circunstancias señaladas, lo Dable a Juicio de este Juzgador es Acordar, la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado LEONEL ALEJANDRO FLORES, plenamente identificado en autos, por cuanto este ha incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, cuando le concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión contra el aquí imputado, dejándose constancia que una vez que se haga efectiva misma, deberá ser puesto a la orden de esta Instancia Judicial, a los efectos de imponerlo de la presente decisión y decidir sobre la reanudación del proceso, en un todo de conformidad con el derogado artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión contra el imputado y oficios a los organismos competentes. Notifíquese. Cúmplase.-


LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 06

FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA MOTEZUMA

En fecha________________/04, se libró Orden de Aprehensión bajo el N°__________/04, se libraron los oficios bajo los N°__________________/04, y boletas de Notificación a las partes bajo los N°______________________/04.