Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000695
ASUNTO: LP01-P-2003-000695


De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos Magola De Jesús López Vega en su condición de titular Nº 01 y Belkis Jeaneth Rey Torres en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusada Nora Tarazona Carvajal, colombiana, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad de Colombia N° 60.390.795, soltera, nacida el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho (04.05.1978), domiciliada en la vía hacia Jaji, sector San Isidro, al lado del Hotel La Roca Mérida Estado Mérida, hija de Luis Eduardo Tarazona y Rosalía Carvajal. Actuó como acusadora la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Miriam Briceño Ángel y como Defensor Privado de la acusada el abogado Oscar Marino Ardila.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha primero de junio de dos mil cuatro (01.06.2004), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Nora Tarazona Carvajal, y señaló que el proceso comenzó por una averiguación relacionada a un hecho ocurrido en fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres (17.09.2003), aproximadamente a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm.), en virtud de que tres funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje a pie, en la población de Tabay, momento en el cual un ciudadano que no se identificó se les acercó y les informó que dentro de un microbús de la línea Tabay, color marrón, estacionado en la parada de autobuses ubicada frente a la Plaza Bolívar, se encontraban un hombre y una mujer, quienes presuntamente eran los encargados de distribuir droga en esa población.
Señaló la Fiscal, que por tal situación los funcionarios se dirigieron hacia el microbús indicado y se introdujeron en el mismo, logrando visualizar a la pareja en los asientos traseros de la unidad, y una vez que se acercaron a ellos, les exigieron que los acompañaran hasta la sede de la Sub-comisaría N° 19 de la población de Tabay, ciudadanos estos que acataron la orden y caminaron junto con los funcionarios hasta la citada sede. En ese lugar se encontraban dos ciudadanos a quienes se les indicó que debían fungir como testigos, y ante éstos los funcionarios realizaron a los aprehendidos la correspondiente inspección personal, y se le exigió a la acusada Nora Tarazona que vaciara su bolso sobre el escritorio, en el cual hallaron un celular, su cargador, cosméticos, la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) y un envoltorio de color crema claro, cubierto de papel plástico transparente contentivo de droga. Al otro ciudadano no se le encontró ningún elemento de carácter delictivo, motivo por el cual la investigación se realizó solamente en relación a la acusada. Señaló la Fiscal que la cantidad de sustancias estupefacientes incautadas a Nora Tarazona Carvajal, arrojó un peso neto de 8 gramos 140 miligramos de cocaína base bazooko.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Nora Tarazona Carvajal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena de la acusada.
Por su parte la defensa opuso excepciones, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las señaladas en el artículo 28 literales “c, d, y e” ejusdem, y señaló que toda acta debe estar firmada por todos los funcionarios intervinientes, afirmando que las actas de entrevistas de testigos no están suscritas por los funcionarios actuantes. Expuso el defensor que no fue promovida la experticia química botánica de ninguna sustancia como prueba.
En relación a la excepción opuesta por la defensa, el Tribunal declaró sin lugar la misma, y señaló que las actas no suscritas por los funcionarios no tendrían valor probatorio en el juicio, ya que serían las declaraciones de los testigos, lo que tomaría en cuenta el Tribunal Mixto al momento de decidir

La defensa expuso sus alegatos, rechazó la acusación, manifestando que su defendida era inocente, y que la misma fue víctima de una siembra de droga por parte de los funcionarios actuantes.
La acusada en ninguna oportunidad durante el desarrollo del juicio declaró sobre los hechos debatidos.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para el día siete de junio de dos mil cuatro (07.06.2004), y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de la acusada y por ende la condena de la misma, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representada. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 17.09.2003, en horas de la tarde, la ciudadana Nora Tarazona Carvajal fue aprehendida por tres funcionarios policiales adscritos a la Subcomisaría N° 19 de la población de Tabay, previo traslado de su persona a la citada Subcomisaría, lugar en el cual se percataron que la misma portaba en su bolso un envoltorio plástico color beige, contentivo en su interior de sustancias estupefacientes, es decir, dicho envoltorio contenía 8 gramos 140 miligramos de cocaína base bazooko, sustancias estas que no transportaba para su consumo como se demostró en el juicio oral y público y que configuró el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
Declaración del funcionario Fredy Antonio Torres Lugo promovido por la Fiscalía: declaró que se trasladó en compañía de la detective Adriana Carmona hacia la calle Sucre de la población de Tabay, a la parada de la Unidad de Transporte Público de Tabay, que realizaron una inspección técnica a un vehículo color marrón con franjas multicolores, que el chofer del mismo les permitió el acceso al interior del mismo. Señaló que se trataba de un sitio mixto, ya que la unidad de autobús estaba rodeada de naturaleza, que diagonal a ese sitio se encuentra la Comandancia Policial. Indicó que hasta donde tiene conocimiento esa unidad de transporte solamente cubre la ruta Tabay-Mérida, que en ese vehículo no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, que ignoraba qué distancia en metros existe desde ese lugar hasta la Comandancia.
2) Declaración del funcionario Rigoberto Gil Quintero promovido por la Fiscalía: quien declaró que el día 17.09.2003, a las 2:35 de la tarde se encontraba en labores de patrullaje a pie junto con dos funcionarios más y en la avenida Sucre de la población de Tabay, una persona de sexo masculino les informó que una pareja había abordado una unidad de transporte público del Municipio Santos Marquina, quienes presuntamente eran las encargadas de distribuir droga en esa población, por lo cual se dirigió junto con los dos funcionarios al autobús con previa autorización del chofer de la unidad, es decir, que solicitaron a un ciudadano de nombre Eduardo que les permitiera entrar a la buseta, y en ese lugar identificaron a la pareja, ya que les habían aportado los datos de la vestimenta de los mismos. Señaló el funcionario que observó a la pareja en el último puesto del autobús, les solicitó que los acompañara a la Comandancia, quienes se trasladaron sin problema alguno caminando, y en ese lugar se dirigieron a la última oficina. Declaró que solicitó la presencia de dos testigos, que dos ciudadanos aceptaron ser testigos y que la ciudadana Nora Tarazona vació un bolso de color rojo sobre la mesa, del cual salieron varios objetos, entre ellos un celular, un envoltorio de color beige y la cantidad de 125.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Depuso que indicó a la funcionaria que hiciera la inspección personal a la dama y un agente al compañero de ella. Expuso que tomó el dinero y el envoltorio, leyó los derechos de los imputados a ambos, les señaló el motivo de su detención y puso el caso a la orden de la Fiscalía. Señaló el funcionario que la distancia existente entre la Comandancia y la parada de buses es aproximadamente 80 metros, y que no hay ningún edificio entre esos lugares solamente la Plaza Bolívar. Además informó que la pareja en ningún momento intentó huir, que no hizo la requisa en el bus porque había mucha gente, que en el trayecto hacia la Comandancia no mantuvieron comunicación con nadie. En relación al envoltorio indicó que la acusada les dijo en esa oportunidad que se lo había dado una persona en Ejido y que su compañero no sabía nada al respecto. En cuanto al envoltorio indicó que era un dedil de color beige envuelto en plástico transparente. Depuso que la persona que les proporcionó la información les señaló las características fisonómicas de Nora Tarazona Carvajal y que la misma portaba un bolso rojo y que su compañero vestía un suéter blanco. Informó en su declaración el funcionario que se trataba de una buseta de color marrón N° 29 y que el conductor de la misma se presentó en el Comando media hora después del hecho. Expuso que los testigos desde el primer momento observaron el procedimiento y que observaron cuando le solicitó a Nora Tarazona Carvajal que exhibiera la cartera. En cuanto a la vestimenta de la acusada indicó que la misma portaba una camisa manga corta anaranjada, un blue jean y unas sandalias beige y que su compañero vestía una chemisse negra y beige y un suéter blanco. Informó este funcionario de forma enfática que tenía conocimiento que uno de los testigos del procedimiento había sido amenazado para que hablara a favor de la acusada.
3) Declaración del funcionario José Benedicto León promovido por la Fiscalía: declaró que se encontraba de servicio el día miércoles 17.09.2003, a las 2:30 minutos de la tarde, en la avenida Sucre en compañía de Rigoberto Gil y Meraly Sosa Altuve, cuando se encontraron con un ciudadano que les informó que en un transporte público se encontraban dos personas que presuntamente transportaban droga, señaló que fueron hacia esa unidad la cual era de color marrón identificada con el N° 29, propiedad del ciudadano Eduardo Antonio Dávila Dávila, a quien solicitaron permiso para abordarla. Señaló que le pidieron a la pareja que los acompañaran a la Subcomisaría de Tabay y que buscaron a 2 testigos. Expuso que Nora Tarazona Carvajal fue ubicada en la oficina de atención al público y le solicitaron que sacara todo lo que portaba de un bolso de color rojo y se encontró un celular, un cargador, un lápiz labial, un pasaporte, un carnet, la cantidad de 125.000 bolívares y un envoltorio de color marrón claro de plástico transparente. Expuso que se le hizo una inspección al compañero de la acusada y no se le encontró nada y que posteriormente se leyó a los mismos los derechos de los imputados y se notificó a la Fiscalía. Indicó que la persona que les refirió que la pareja portaba droga, les señaló las características de la pareja y les dijo que la mujer vestía una camisa manga corta de color naranja, un pantalón strecht y unas sandalias de color beige y que el ciudadano tenía una chemisse blanca con beige. Asimismo, indicó que la Plaza Bolívar está al frente de la parada de buses, que es cerca de la Comandancia y que la pareja en ningún momento opuso resistencia, que cerca de la Comandancia encontraron a las personas que sirvieron de testigos, quienes salían de la Prefectura, testigos éstos que observaron cuando la acusada Nora Tarazona Carvajal vació la cartera sobre la mesa. Indicó que como a las dos horas de ocurrido el hecho, el chofer de la unidad se trasladó al Comando. Este funcionario informó que uno de los testigos estaba amenazado y que en días anteriores se habían presentado en la casa de ese testigo.
4) Declaración de la funcionaria Meraly Sosa Altuve promovida por la Fiscalía: declaró que se encontraba con Rigoberto Gil y José Benedicto León de patrullaje caminado en la avenida Sucre de la población de Tabay cerca de la Plaza Bolívar, y se les acercó un ciudadano que les informó que en un bus marrón N° 29, se encontraban un hombre y una mujer, quienes presuntamente se encargaban de vender droga. Expuso que subieron al bus, y se les pidió a un hombre y una mujer con las características aportadas que bajaran de la unidad y que los acompañaran a la sede de la Comandancia, la cual se ubica cerca de la plaza, que se trasladaron caminando, sin complicaciones y que la pareja no trató de huir, que se solicitó a dos ciudadanos que sirvieran de testigos. Indicó la funcionaria que en la Comandancia se dirigieron hacia la oficina de identificación, que la acusada llevaba un bolso rojo de tela, que vació el mismo, del cual cayó un celular, un lápiz labial y un envoltorio pequeño color marrón envuelto en papel transparente y la cantidad de 125.500 bolívares. Además señaló que se quedó con la ciudadana Nora Tarazona y le pidió que se quitara la ropa, para realizarle la requisa, a lo cual ella accedió y no se le encontró nada. Informó que el funcionario Rigoberto Gil habló con el chofer de la unidad de transporte, quien autorizó el acceso a la misma. Esta funcionaria declaró que la persona que les informó sobre la pareja, se encontraba en una de las esquinas de la plaza y les indicó como estaban vestidas estas personas, que la ciudadana Nora Tarazona Carvajal llevaba una blusa de color anaranjada, y que el bus estaba estacionado en la otra esquina.
5) Declaración de la experta Mavely Coromoto Contreras Salazar promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 27, 28, 30 y su vuelto y 31 de las actuaciones. Declaró que realizó una experticia toxicológica a dos personas, tomando como muestras orina, sangre y raspado de dedos, lo cual arrojó resultado negativo para ambas personas. Además, señaló que efectuó una experticia química y experticia de barrido a varias muestras, que la muestra “A” se trataba de cocaína base bazooko, que era un dedil, que el barrido resultó negativo para las otras muestras, que el peso bruto se trata del envoltorio junto con las muestras y que el peso neto se refiere solamente a la materia. Finalmente, la experta después de verificar las actuaciones señaló que el peso neto de la sustancia de la muestra “A”, era de 8 gramos 820 miligramos.
6) Declaración del testigo Pedro Luis Lacruz Maldonado promovido por la Fiscalía: declaró que él estaba el 17 de septiembre (no refirió el año), en la Prefectura de Tabay presentando a su sobrino, que dos funcionarios le solicitaron que sirviera de testigo, que vio en la mesa un bolso rojo, un celular y un cargador, que la agente de Tabay lo vació, que dejaron los objetos sobre la mesa. Depuso este testigo que los funcionarios venían de la plaza de Tabay, aproximadamente a las 2:40 minutos de la tarde, que había una funcionaria baja y un poco robusta, que habían 2 testigos, que uno de ellos manejaba el transporte de Tabay y el otro era un padre, que no se dio cuenta si se le hizo la inspección personal a los detenidos. Señaló que desconocía la procedencia del bolso rojo. Indicó que no encontraron más nada en el bolso, que el celular era grande y negro como el cargador. Declaró que después que se revisó el bolso no sucedió nada, que ese mismo día rindió una entrevista en la Comandancia, que si firmó la declaración y la leyó antes de firmarla. Finalmente señaló que vio al sargento vaciando el bolso.
7) Declaración del testigo José Olinto Moreno Moreno promovido por la Fiscalía: quien declaró que el 17 de septiembre (no señaló el año), fue a observar algo en la Prefectura de Santos Marquina de Tabay, que vio a una dama y a un caballero, que no visualizó que los revisaran, que no recordaba bien, que desconocía que le hubiesen incautado algo, que ese día no cargaba lentes, que desconocía si requisaron a esas personas, que no recordaba nada más y que no vio nada. Señaló este testigo que es Ministro de la Iglesia y que sufre por la humanidad, que le impresiona cuando a una persona la llevan presa. Este testigo declaró que tiene problemas de memoria y que toma un medicamento de nombre Cinaren.
8) Declaración del testigo Eduardo Antonio Dávila promovido por la Fiscalía: depuso que es el conductor de un bus signado con el N° 29, y señaló que trabaja de Mérida a Tabay y subía cubriendo la ruta hasta Los Aleros, que cuando llegó lo esperaban dos funcionarios que no le pidieron autorización y detuvieron a dos pasajeros. Señaló que fue a Mérida y cuando regresó fue a la Prefectura, aproximadamente pasadas las 6 de la tarde y que como a las 8:30 de la noche declaró. Depuso este testigo que no le señalaron que esas personas cargaban sustancias y que no observó nada.

Careo:
En el desarrollo del debate la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó al Tribunal, la realización de un careo entre el funcionario policial Rigoberto Gil y el testigo Pedro Luis Lacruz Maldonado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, por considerar que efectivamente se dilucidó evidentes contradicciones en las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, aunado al hecho de la advertencia realizada por dos de los funcionarios actuantes, referida a la amenaza sufrida por uno de los testigos, para que declarara a favor de la acusada.
En la audiencia de fecha 01.06.2004, el funcionario Rigoberto Gil preguntó textualmente al testigo Pedro Luis Lacruz Maldonado lo siguiente: “informe usted a este Tribunal que estaba bajo amenaza, que fue amenazado, que le dieron dinero”. A lo señalado por el funcionario el testigo respondió: “Mi hermana no dijo eso, lo voy a jurar mi hermana es una mentirosa, me ofrecieron plata, yo no quise agarrarla, el señor y la señora me dijeron tenga, estoy trabajando. Esto es un envoltorio de presunta droga, lo que yo vi fue el bolso rojo, el cargador, yo no vi más nada”.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Nora Tarazona Carvajal la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal Mixto consideró culpable a la acusada Nora Tarazona Carvajal, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece que una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Nora Tarazona Carvajal, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, que en fecha 17.09.2003, en horas de la tarde la acusada fue detenida por funcionarios policiales en la población de Tabay, previa inspección personal efectuada a la misma en la Comandancia Policial de dicha población, procedimiento del cual se obtuvo como resultado, que la acusada ocultaba en un bolso rojo de su propiedad, un dedil de material plástico, que contenía en su interior la cantidad de 8 gramos 140 miligramos de cocaína base bazooko, lo que constituye un delito de conformidad con la ley especial que regula la materia.
La anterior convicción se deriva de los testimonios de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por Rigoberto Gil, José Benedicto León y Merali Sosa Altuve, quienes fueron contestes en sus declaraciones e informaron que el 17.09.2003, solicitaron a una pareja que los acompañara, pareja esta que se encontraba sentada en los asientos traseros de la unidad de transporte N° 29, color marrón que cubre la ruta Tabay- Mérida, previa autorización del conductor de la misma, debido a que esos ciudadanos tenían las características aportadas por una persona, que estaba en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Tabay, quien les indicó que en ese bus se hallaba un hombre y una mujer, que se encargaban de distribuir droga en esa población.
Estos funcionarios indicaron que la pareja los acompañó caminando hasta la Comandancia Policial, que se encuentra cerca de la parada de buses, que los mismos no opusieron resistencia y que una vez en la sede de la Comandancia se solicitó la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, y en ese lugar se les hizo a ambos una inspección personal, y se instó a la ciudadana Nora Tarazona Carvajal a que vaciara sobre una mesa el bolso rojo que portaba, del cual salió un celular, un cargador, un labial y un dedil de material plástico contentivo de droga.
Considera este Tribunal que estas declaraciones fueron fundamentales en el juicio, porque de las mismas se pudo conocer en primer término, la fuente de información por la cual los funcionarios policiales estuvieron al corriente, de que en la unidad de transporte N° 29 de color marrón, se ubicaba la acusada Nora Tarazona Carvajal, quien efectivamente portaba droga. Es común que algunos ciudadanos informen de estos hechos a las autoridades, y no se identifiquen por diversos motivos. Puede suceder que tengan miedo por futuras represalias o se encuentren involucrados en tales situaciones, y por ajuste de cuentas decidan denunciar estos actos a los órganos competentes.
En segundo lugar, las declaraciones de los funcionarios antes señalados, indicaron la forma como se llevó a cabo el procedimiento y cómo lograron conocer que efectivamente el hecho denunciado por un ciudadano que no se identificó, era cierto, es decir, que una de esas personas llevaba consigo droga, ya que encontrándose en la Comandancia, instan a la acusada a vaciar su bolso rojo y del mismo salió un dedil contentivo de cocaína base bazooko. Este Tribunal toma las declaraciones de los funcionarios actuantes, en su totalidad como ciertas y veraces, ya que en el juicio oral y público, las mismas no fueron desvirtuadas.
Se comprobó en el juicio que la Comandancia Policial de la población de Tabay, está ubicada cerca de la parada de autobuses de la ruta Mérida-Tabay y de la Plaza Bolívar de esa población, así lo señaló en la audiencia el experto Fredy Antonio Torres Lugo, quien claramente indicó que la mencionada parada de autobuses se encuentra diagonalmente a la Comandancia Policial de Tabay. De la declaración de este funcionario se determinó que efectivamente la Unidad de Transporte N° 29, de color marrón, que cubre la ruta Mérida-Tabay, existe y que es la misma en la que los funcionarios policiales, el 17.09.2003, hallaron a la acusada Nora Tarazona Carvajal.
Cabe destacar que una vez analizada esta situación, es decir, que hay un espacio abierto entre el lugar donde se ubicaba el bus N° 29 - en el cual se encontraba Nora Tarazona Carvajal- y la Comandancia Policial, esto no da cabida a que otra persona o incluso su compañero, le suministraran a la acusada (sin su consentimiento) la sustancia incautada, porque la misma caminó junto con los funcionarios hasta la Subcomisaría, y no se introdujo en ningún otro sitio, por lo cual se establece que la acusada llevaba el dedil en su cartera roja, lo que indica que no ignoraba la circunstancia delictiva de llevar consigo droga.
La deposición del experto Fredy Antonio Torres Lugo, se toma como cierta y verídica, ya que no fue contradicha en el juicio oral y público, además concuerda con lo manifestado por los funcionarios Rigoberto Gil, José Benedicto León y Merali Sosa Altuve, quienes expusieron sin indicar con exactitud, que la parada de buses y la Comandancia Policial están cerca y que no hay edificios de por medio. En cuanto a las características del bus donde encontraron a Nora Tarazona Carvajal, son exactamente iguales a las señaladas por el experto en la audiencia, de allí que este Tribunal Mixto establece que es cierto lo declarado por los funcionarios y por el experto supra identificado.
Se determinó en el juicio, que efectivamente el 17.09.2003, Nora Tarazona Carvajal ocultaba dentro de su cartera de color rojo, un (1) envoltorio de plástico en forma de dedil, el cual contenía en su interior la cantidad de 8 gramos y 140 miligramos de cocaína base bazooko, lo cual afirmó la experta Mabely Contreras en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por ella. Esto indica que efectivamente la acusada Nora Tarazona Carvajal escondía en su cartera sustancias estupefacientes, lo cual constituye un delito.
Debe señalarse que las sustancias incautadas no estaban destinadas para el consumo personal de la acusada, ya que indicó la experta Mabely Contreras en el juicio, que el resultado de la experticia toxicológica in vivo realizada a la acusada fue negativo.
Entiende este Tribunal, que en caso de que los resultados de la experticia toxicológica, hubiesen sido positivos, no cambiaría de manera sustancial el resultado de este juicio, ya que la cantidad de cocaína base bazooko que portaba Nora Tarazona Carvajal, el día 17.09.2003, excede a la cantidad autorizada por el legislador en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para dosis de consumo personal.
En cuanto al barrido de los objetos que se encontraban en el bolso rojo de la acusada, la experta Mavelys Contreras informó que los resultados de todos los elementos a los cuales se les hizo dicho barrido, fueron negativos, es decir, que ninguno de ellos arrojó algún residuo de cocaína base bazooko. Estos resultados para el Tribunal corroboran, que el envoltorio o dedil en el cual se encontraba la sustancia incautada a Nora Tarazona Carvajal, estaba totalmente sellado y hermético.
Las máximas de experiencia nos indican, que la manipulación de sustancias de este tipo se hace con excesivo cuidado y diligencia, lo cual se extiende a la elaboración de los envoltorios o dediles, para evitar que se rompan con su traslado y se pierda el contenido de los mismos. Se ha comprobado que incluso en el cuerpo humano, los dediles contentivos de sustancias de esta índole, permanecen en perfecto estado, sin dejar residuos en el organismo. En tal sentido, al no encontrarse restos de cocaína base bazooko dentro del bolso de la acusada Nora Tarazona Carvajal, ni en los objetos que se hallaban dentro del mismo, ello no descarta que el dedil o envoltorio plástico estuviese en esa misma cartera, debido a la correcta elaboración del dedil.
En el desarrollo del juicio oral y público se determinó que el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos, así lo señalaron los funcionarios actuantes (Rigoberto Gil, José Benedicto León y Merali Sosa Altuve), testigos estos identificados como Pedro Luis Lacruz Maldonado y José Olinto Moreno Moreno, quienes en la audiencia oral y pública señalaron ante las partes que presenciaron un procedimiento en la Prefectura de la población de Tabay, el 17 de septiembre.
En relación al testigo Pedro Luis Lacruz Maldonado, se corroboró que efectivamente este ciudadano fungió como testigo, y presenció cuando la acusada Nora Tarazona Carvajal, vació un bolso rojo de su propiedad. Este testigo manifestó que solamente observó un bolso rojo, un celular y un cargador de color negro, pero que no visualizó nada más, y estos objetos coinciden con lo indicado por lo funcionarios actuantes; y ratificó enfáticamente que no visualizó nada más.
El Tribunal en este punto, debe considerar que el funcionario Rigoberto Gil en su declaración señaló, que uno de los testigos procedímentales había sido amenazado, para que declarase a favor de la acusada. Por este motivo, y al evidenciarse discrepancias entre las declaraciones de este testigo y los funcionarios, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la realización de un careo entre Rigoberto Gil y el testigo Pedro Luis Lacruz Maldonado, lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el careo se determinó que efectivamente Pedro Luis Moreno Lacruz mintió, al no señalar al Tribunal y ante las partes que él observó que del bolso rojo perteneciente a la acusada Nora Tarazona Carvajal, también salió un envoltorio plástico de color beige contentivo de droga. Anteriormente se señaló que este testigo declaró que no observó nada más, solamente un celular y un cargador de color negro, pero en el desarrollo del careo el funcionario Rigoberto Gil contundentemente instó al testigo a decir la verdad, a que declarase que él también visualizó el envoltorio y que manifestase ante el Tribunal que había sido amenazado. El testigo por su parte señaló que no vio nada más y que efectivamente le habían ofrecido dinero, pero que él no aceptó porque trabajaba y no necesitaba de esa oferta de dinero; y que además juraba que su hermana era una mentirosa.
Considera este Tribunal que en el careo se evidenció que efectivamente Pedro Luis Lacruz Maldonado no dijo toda la verdad en su declaración, que omitió señalar que observó el envoltorio de droga - para favorecer a la acusada- y que le fue ofrecido dinero para que no depusiese en contra de Nora Tarazona Carvajal.
Este testigo manifestó abiertamente que le habían ofrecido dinero, pero más allá de esta situación, que por obvia, se entiende que el testigo fue comprado y amenazado, corresponde a este Tribunal valorar la actitud del mismo durante su declaración y durante el careo. Se evidenció que Pedro Luis Lacruz Maldonado estaba totalmente nervioso desde el inicio de su participación en el juicio, de forma constante se tocaba el pecho y respiraba profundamente. Estas actitudes de parte del testigo, permitió al Tribunal establecer que en efecto este testigo omitió manifestar en el juicio, que Nora Tarazona Carvajal vació ella misma el bolso rojo sobre una mesa, del cual entre otros objetos, salió el envoltorio plástico de color beige, y el origen de esta información aportada a medias, es porque al mismo le ofrecieron dinero, para que indicara que no observó la droga que portaba en su bolso Nora Tarazona Carvajal, obviamente para no perjudicarla.
En tal sentido, debe establecerse que Pedro Luis Lacruz Maldonado no quiso declarar en el juicio que observó el envoltorio contentivo de las sustancias estupefacientes, que le ofrecieron dinero para que obviara esa parte de su deposición, y esta convicción se extrajo del resultado del careo, y en consecuencia no se toma como veraz que el mismo no visualizó la droga que llevaba consigo Nora Tarazona Carvajal, el 17 de septiembre de dos mil tres.
De la declaración del testigo José Olinto Moreno Moreno, quien presenció la inspección personal de la acusada Nora Tarazona Carvajal, no se obtuvo mayor información, debido a que este testigo señaló que no recordaba con exactitud lo ocurrido el 17 de septiembre, incluso no señaló el año, por cuanto el mismo sufre de problemas de la memoria, y que toma un medicamento de nombre Cinaren, medicamento este que es un vasodilatador cerebral, y esta situación del estado de salud del testigo no fue desvirtuada en el juicio. En tal sentido, debe señalarse que esta prueba no aportó mayores datos para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de Nora Tarazona, en el hecho objeto del juicio oral y público.
En el juicio se determinó que efectivamente la acusada Nora Tarazona Carvajal fue ubicada en una Unidad de Transporte público que cubre la ruta Tabay Mérida, así lo señalaron no solo los funcionarios actuantes, sino también el conductor del bus, el ciudadano Eduardo Antonio Dávila, quien señaló que los funcionarios actuantes ingresaron a la unidad sin su autorización y detuvieron a Nora Tarazona Carvajal, y que él rindió una declaración en la Comandancia Policial de la población de Tabay aproximadamente a las 8:30 de la noche.
En relación a esta declaración, se debe señalar que se evidenció algunas contradicciones entre lo expuesto por el conductor del autobús y los funcionarios actuantes, ya que Eduardo Antonio Dávila depuso que los gendarmes no le solicitaron permiso para ingresar al vehículo, y estos (los tres funcionarios actuantes), por su parte fueron contestes en manifestar que solicitaron autorización al conductor del bus para entrar al mismo.
A este respecto, considera el Tribunal que independientemente de que el conductor haya autorizado o no el ingreso de los policías a la unidad de transporte, se determinó en el juicio que los funcionarios no realizaron ningún acto dentro de la misma que requiriese dicha autorización, ya que en primer término, se trataba de un transporte destinado al uso público, y en segundo lugar, el procedimiento de inspección de la acusada se hizo fuera de la unidad, en ese bus no se detuvo a los ciudadanos reconocidos por los funcionarios, en ese lugar solamente se le solicitó a Nora Tarazona y al otro ciudadano, que los acompañaran hasta la Comandancia Policial de Tabay.
En este mismo orden de ideas, el testigo Eduardo Antonio Dávila depuso que rindió declaración sobre los hechos en la Comandancia Policial de Tabay, aproximadamente como a las 8:30 de la noche, lo cual fue desvirtuado en el juicio no solo por los funcionarios actuantes, quienes señalaron que el conductor de la unidad se presentó en la Comandancia Policial en horas de la tarde, sino también por el testigo Pedro Luis Lacruz Maldonado, quien en su declaración señaló que cuando fungió de testigo en la inspección personal de dos ciudadanos detenidos en la población de Tabay el 17 de septiembre de 2003, indicó que también se encontraban presentes dos ciudadanos, manifestando textualmente lo siguiente: “que uno de ellos manejaba el transporte de Tabay y el otro era un padre”, con lo cual hacía referencia a los ciudadanos José Olinto Moreno Moreno y Eduardo Antonio Dávila, en tal sentido, no se toma como cierto lo declarado por el testigo Eduardo Antonio Dávila Dávila, en relación a la hora de su declaración en la Subcomisaría de Tabay.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca de que la acusada Nora Tarazona Carvajal es la autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano.
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, es decir, ocultar sustancias estupefacientes, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso al Estado Venezolano.
En el presente caso a la acusada Nora Tarazona Carvajal, se le incautó la cantidad total de 8 gramos con 140 miligramos de cocaína base bazooko, sustancia estas que se encontraban dentro de un envoltorio plástico de color beige, conocido comúnmente como dedil, el cual a su vez, lo ocultaba dentro de un bolso de color rojo que utilizaba la acusada el día 17.09.2003, por tal razón la ciudadana antes mencionada perpetró el delito por el cual la acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Lo antes descrito indica - en relación a la culpabilidad de Nora Tarazona Carvajal- que la acusada ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de la misma de ocultar tales sustancias dentro de un bolso rojo de su propiedad.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, amerita una pena de 10 a 20 años de prisión, cuyo término medio es 15 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.
No obstante, observa este Tribunal que la acusada Nora Tarazona Carvajal, ha observado buena conducta predelictual y que no ha sido sentenciada con anterioridad por la comisión de otro hecho punible, lo que significa que la misma carece de antecedentes penales. Aunado a lo anterior se determinó, que la sustancia incautada no arrojó un peso elevado, motivo por el cual, tomándose el término medio como posible pena a imponer, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se redujo a dicho término medio, el tiempo de 4 años, motivo por el cual la pena a imponer es de once (11) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva:
El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los Escabinos Magola De Jesús López Vega en su condición de titular Nº 01 y Belkis Jeaneth Rey Torres en su condición de titular 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena a Nora Tarazona Carvajal, anteriormente identificada, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
2) Le impone a Nora Tarazona Carvajal las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Nora Tarazona Carvajal al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Ordena la destrucción de la cantidad de droga incautada, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 2464, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil uno (29.11.2001), que regula la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Escabino Titular N° 01 La Escabino Titular N° 02

Magola De Jesús López Vega Belkis Jeaneth Rey Torres

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria