Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000590
ASUNTO: LP01-P-2003-000590

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Fernando Pérez.
ACUSADO: Víctor Omar Pérez Arellano.
DEFENSOR: Imad Koteiche e Iad Koteiche.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (30.06.2004), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Víctor Omar Pérez Arellano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.790.772, soltero, de veintisiete (27) años de edad, comerciante, nacido el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete (31.07.1977), domiciliado en la Urbanización Efraín Moreno, vereda 1, casa N° 05, Bailadores Estado Mérida, hijo de Rafael Fernando Pérez Ceballos y Eliodigna Arellano.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Víctor Omar Pérez Arellano manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del artículo 278 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día ocho de agosto de dos mil tres (08.08.2003), aproximadamente a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el viaducto Miranda de esta ciudad de Mérida, y observaron a 2 ciudadanos a bordo de un taxi, quienes mostraban una actitud sospechosa, por lo cual les solicitaron que desalojaran el taxi para realizarles una inspección personal. El sujeto que iba en la parte delantera del vehículo se llevó la mano hacia la parte delantera de su pantalón, por lo cual los funcionarios hicieron uso de la fuerza física, y el otro ciudadano situado en la parte de atrás intentó darse a la fuga. Debido a esta situación, en presencia de dos ciudadanos se hizo la inspección a los sujetos, y se encontró en la pretina del pantalón que vestía Víctor Omar Pérez Arellano, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, cañón corto, de fabricación alemana, por lo cual los funcionarios policiales detuvieron al prenombrado ciudadano y lo pusieron a la orden de la Fiscalía.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
El Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Víctor Omar Pérez Arellano, es de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.



Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Víctor Omar Pérez Arellano, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal. 2) Impone a Víctor Omar Pérez Arellano las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Víctor Omar Pérez Arellano al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de la extensión de El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

Sria