REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000334
.SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
(ADMISION DE HECHOS)
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03..
SECRETARIA: Abogada Sioly Contreras.

DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada Ana Ysabel Hernández, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: MARISOL OBALLOS .
DEFENSA: Abogados Allen Peña y Douglas Ramírez.

Como quiera que en fecha 21 de Junio de 2.004, se celebró audiencia oral y pública, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: MARISOL OBALLOS, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

.MARISOL OBALLOS, venezolana, natural de Mérida, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento: 04-05-70, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.460.968, comerciante, soltera, hija de José Miguel Peña y Rita Elisa Oballos, domiciliada en el pasaje Colón, casa N° 6, Ejido Estado Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
DEL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada por la Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se refieren a lo siguiente: “….que en fecha 7 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría 4 de Ejido, en compañía de dos testigos, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento, a ser practicada en el sector los Rosales, pasaje colón, diagonal a la calle ayacucho, casa sin número, Ejido Estado Mérida, luego de identificarse la comisión, y de negársele el acceso a la casa, penetraron haciendo uso de la fuerza física, le manifestaron a la acusada presente en el lugar a inspeccionar que podía estar asistida de persona de su confianza, manifestando esta que fuera el ciudadano ALVARO PEÑA, se comienza con el registro, logrando incautar en una de las habitaciones, 4 mini envoltorios de polvo blando, así como otro con restos vegetales, que luego en una repisa de otra de las habitaciones, se incautaron 7 envoltorios contentivas de polvo de color blanco y de restos vegetales. Posteriormente, al practicarse la experticia a la sustancia incautada, se determinó científicamente que esta era, COCAINA BASE, con un peso neto de DOS (2) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, y CANNABIS SATIVA (Marihuana), con un peso de UN (1) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS. …..” En razón de tales hechos, el Ministerio Público considera que la ciudadana MARISOL OBALLOS, que es el nombre de la persona sobre quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, y quien se encontraba en la casa l momento de la revisión de la misma, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por este delito acusa formalmente a lA prenombrada ciudadana, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente a la acusada. Sostiene la Representación Fiscal, que considera la calificación jurídica establecida, en razón de que si bien es cierto, que la cantidad incautada excede del límite legal, no es menos cierto, que según el resultado de la experticia toxicológica in vivo, se determina que la acusada es consumidora de Alcaloides, además de que la cantidad decomisada excede en poca cantidad con relación al límite legal permitido, apenas, 500 miligramos con respecto a la cocaína.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto acuerda el enjuiciamiento por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y ASI SE DECIDE.-

.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendida, esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra a la acusada: MARISOL OBALLOS, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y esta luego de ser ampliamente identificada, impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, .manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por la acusada de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de esta, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por la acusada, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, que se establece en virtud de que el Tribunal, en vista de lo señalado por el Fiscal en su acusación, y de lo manifestado por la propia acusada en su declaración, observa que se ha acreditado que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana MARISOL OBALLOS, es participe y responsable de los mismos, es decir, que en fecha 07 de Mayo de 2.004, mediante la orden de allanamiento, realizada a las 11:30 p.m, en la vivienda ubicada en el pasaje colón, casa sin número, Ejido Estado Mérida, por parte de los funcionarios policiales RIGOBERTO SANCHEZ, ZERPA ORLANDO y GERARDO DUGARTE, adscritos a la Comisaría N° 4 de Ejido, le fue encontrada a la acusada, durante la revisión de dicha vivienda, la sustancia, en este caso, Cocaína y Marihuana, en la forma ya indicada en la parte de los hechos, siendo detenida de inmediato la acusada pro parte de dichos funcionarios; todo lo cual se infiere de los siguientes elementos de convicción presentados en la acusación fiscal:

.- De la declaración de los funcionarios de la Policía del estado Mérida, Rigoberto Sánchez, Orlando Zerpa, y Gerardo Dugarte, quienes efectuaron el procedimiento policial en la vivienda, y con ocasión de ello practicaron la detención de la acusada.

.- De la declaración de los testigos instrumentales SEGUNDO GUILLEN ANTONIO y PEÑA RODRIGUEZ HECTOR LUIS, quienes hacen una narración precisa todo lo que observaron durante la realización del allanamiento.

.- De la Experticia Química-Botánica realizada sobre la sustancia incautada, por la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia entre otras cosas: “…en las muestras analizadas se determinó COCAINA BASE y CANNABIS SATIVA…; con un peso neto de DOS GRAMOS CON DISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS de COCAINA BASE, y UN GRAMO CON CIEN MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA ….

.-De la Experticia toxicológica in vivo realizada a la imputada, por parte de la experto MARIA TERESA BALZA, en la cual concluyó entre otras cosas: …” SANGRE: de acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio, se determinó la presencia de alcaloides. ORINA: De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio, se determinó al presencia de alcaloides. RASPADO DE DEDOS: No se determinó la presencia de resina (Marihuana).

Significa lo expuesto anteriormente, que por una parte, existe un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que al ciudadana MARISOL OBALLOS, es autora de tal hecho punible. Ahora bien, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y la imputada debidamente asistida de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite lo hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada MARISOL OBALLOS, sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de la acusada, la misma de manera libre y espontánea, está pidiendo que la condenen y le impongan la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por al parte el Fiscal en su acusación.

.EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA:

Al inicio del debate, el Ministerio Público al presentar acusación formal, tanto en la exposición oral como en el escrito acusatorio, lo hace imputándole a la acusada, la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la LO.S.S.E.P, que dispone: “ El que ilicitamente posea les sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35, y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6)años….” A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa ….” ; alegando la Fiscalía que si bien la cantidad de droga incautada, en este caso la Cocaína, excede de los límites establecidos, no es menos cierto, que tal exceso es mínimo ( apenas 500 miligramos), en comparación con otros procedimientos, y que además de ello la experticia toxicológica arroja que la acusada es consumidora de esta sustancia, siendo que es factible bajo estas circunstancias aplicar el principio de la proporcionalidad en cuanto a la cantidad; calificación esta, que es compartida por este juzgador, toda vez que el exceso del límite legal permitido por el legislador no es en gran cantidad, si se compara con los grandes cargamentos que constantemente son decomisados en otros procedimiento, y para los cuales el legislador establece igual pena, que para el caso de marras, lo cual no considera el Tribunal justo y equitativo, conforme el principio de la proporcionalidad de los delitos y las penas. Por otra parte se tiene que no fueron decomisados otros objetos o elementos, como peso, balanzas, cucharilla, etc., que se pudieran considerar importantes para sostener que la droga era para la venta, transporte, distribución o tráfico, u ocultamiento con fines de distribución; así como tampoco se observa que la acusada posea bienes o riquezas como para presumir que vive y se dedica a esta actividad ilícita. Por tanto, y tomando en cuenta estas consideraciones, el delito por el cual es encontrada como responsable la ciudadana MARISOL OBALLOS, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en este caso COCAINA BASE, y por ende este Tribunal de Juicio CONDENA a la prenombrada ciudadana, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, debiéndose en este caso aplicar el término medio de Cinco (05) años, conforme el artículo 37 del Código Penal. No obstante, y como quiera que la acusada no presenta antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, y lo contrario no fue acreditado por la Fiscalía, este se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a imponer se rebaja en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, y en esta caso, se baja hasta los Cuatro (4) Años, a lo cual habría que aplicarle la rebaja especial que dispone el artículo 376 del C.O.P.P, que en este caso, es de un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, conforme el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación durante el tiempo que dure la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

.DISPOSITIVA:


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nro. 03, actuando como Unipersonal, Admninistrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena a la ciudadana Marisol Oballes, plenamente identificada, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, como autora y responsable de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Pisoctrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, pena ésta que deberá cumplir en el establecidmiento de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución, al cual se acuerda al remisión de las actuaciones una vez quede firme la sentencia. SEGUNDO: Como quiera que la ciudadana Marisol Oballos se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 13-05-04, consistente en presentaciones períódicas y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y en razón del monto de la pena establecida este Juzgador acuerda se mantenga en dicha condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada. Publiquese, registrese, y remitase a ejecución oportunamente, en Mérida, a los veintidos (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro, siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m).


EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03.

ABG. NELSON TORREALBA ANGEL.


LA SECRETARIA.

ABG.SIOLY CONTRERAS.