REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000220

RESOLUCIÓN.

Este Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JESÚS ADOLFO ALBORNOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.365, debido a la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219 ordinal 3º Ejusdem, se tuvo conocimiento mediante información suministrada por la ciudadana Defensora Pública Penal No. 02, abogada MARIA EUGENIA PACHECO, de que su representado había fallecido, por haberse suicidado, desconociéndose la fecha exacta del hecho, razón por la cual éste Despacho a solicitud de la defensa remitió oficio a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de Autoridad Civil, solicitándole que remitiera a éste Tribunal el Acta Original de Defunción del ciudadano: Jesús Adolfo Albornoz Peña, y en fecha 06-05-2004 se recibió de parte de la expresada funcionaria el Acta de Defunción Nº 06 donde deja constancia de que el día 25-02-2004, se presentó por ante su despacho el ciudadano: Albornoz Díaz Virgilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.490.247, quién expuso que entre los días Lunes 16 hasta el Viernes 21 de Febrero del 2004, en la Loma de Los Maitines, Sector La Vega, FALLECIÒ el ciudadano: Jesús Adolfo Albornoz Peña, anteriormente identificado, como consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Asfixia Mecánica, Ahorcamiento e Ipolia Severa, según Certificado de Defunción expedido por el Médico, Dr. Alejandro Pereira, y como quiera que la muerte del Acusado, en éste caso por suicidio, implica irremediablemente la cesación de las funciones vitales del mismo, con la consecuente imposibilidad física y manifiesta de poder aplicarle un castigo o una pena, en caso de resultar culpable de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, debido a que existe una falta absoluta y probada del Sujeto Activo del Delito, por lo tanto, éste Juzgador ante la incontrastable e irrefutable prueba de la muerte del Acusado de Autos, no tiene otra alternativa que proceder a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarar igualmente El Sobreseimiento de la Presente Causa, en base a lo previsto en el numeral 3º del Artículo 318 Ejusdem, en beneficio del Acusado de Autos JESÚS ADOLFO ALBORNOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.365, (hoy occiso). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Extinguida la Acción Penal como consecuencia de la muerte del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, en base a lo previsto en el numeral 3º del Artículo 318 Ejusdem, en beneficio del Acusado de Autos, quién en vida respondía al nombre de JESÚS ADOLFO ALBORNOZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.365.

Se acuerda Notificar de la presente decisión a todas las partes actuantes en la presente causa. Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.




Abg. ASHNERIS OSORIO.
SECRETARIA.