REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2001-000001
ASUNTO: LL01-S-2001-000001

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

El ciudadano LEOBARDO CHOURIO, en su carácter de miembro autorizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Estado Zulia), mediante escrito recibido vía fax por éste Juzgado de Ejecución, en fecha de hoy 28-6-2.004, solicitó a favor del penado LUIS ENRIQUE OCHOA, la actualización de la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado LUIS ENRIQUE OCHOA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 26-3-2.001, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 82 y 278, todos del Código Penal. (Folios 02 al 10).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado LUIS ENRIQUE OCHOA, fue aprehendido en fecha 29-12-2.000 (folio 01), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (28-6-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: En fecha 21-6-2.002, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, al penado LUIS ENRIQUE OCHOA, se le redimió la pena por un tiempo de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (76) y (77) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, en las actuaciones constan los siguientes recaudos:
a) Copia de la solicitud formulada por el ciudadano LEOBARDO CHOURIO, en su carácter de miembro autorizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Estado Zulia).
b) Constancia de Conducta EJEMPLAR del penado LUIS ENRIQUE OCHOA (original).
c) Copia de la Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
QUINTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como ARTESANO, dentro de la Cárcel de Maracaibo, desde el día 22-6-2.002 hasta el día 15-5-2.004, lo cual resulta imposible, pues de acuerdo al oficio nro. 2037-03, de fecha 14-10-2.003, cursante al folio (242) de las actuaciones, emanado del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (encargado para ese momento de la vigilancia penitenciaria), el penado LUIS ENRIQUE OCHOA ingresó en fecha 05-4-2.003 a las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo tanto, desde el día 22-6-2.002 hasta el día 04-4-2.003, NO se encontraba recluido dentro del citado Centro Penitenciario, no entendiendo éste Tribunal como las autoridades de la Cárcel Nacional de Maracaibo, afirman que durante ese período laboró allí como ARTESANO, en consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, responsablemente toma en consideración sólo el lapso transcurrido desde su ingreso a dicho Establecimiento de Reclusión Penal hasta el día 15-5-2.004, lo que quiere decir que el penado en el Cárcel Nacional de Maracaibo trabajó durante un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.


SEXTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la primera y ésta última redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veinticuatro de Agosto de dos mil cuatro (24-8-2.004) a las 12:00 de la medianoche.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado LUIS ENRIQUE OCHOA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, por un tiempo de: SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veinticuatro de Agosto de dos mil cuatro (24-8-2.004) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde actualmente se encuentra el penado como al Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, encargado de la Vigilancia Penitenciaria según causa nro. 5E-048-03. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria