REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2001-000103
ASUNTO: LL01-P-2001-000103

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada ante éste Tribunal, directamente por el penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, desde el día 06-12-2.001 (folio 27), fecha en la que fue impuesto del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por parte del Juzgado de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 25-9-2.001, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. (Folios 14 al 18).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, se inicio con su aprehensión, practicada por primera vez en fecha 05-6-2.001 (folio 01), antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, quedando en libertad en fecha 08-6-2.001 (3 días) (folios 19 al 21), al serle impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° del artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, resultó detenido por segunda vez en fecha 13-8-2.003 (al tener orden de captura vigente emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución), siendo que audiencia especial celebrada en fecha 15-8-2.003 (2 días) (folios 65 al 67), le fue otorgada nuevamente su libertad, manteniéndosele la misma Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta, hasta tanto se resolviera sobre la procedencia o no del beneficio de de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo desde entonces en ese estado hasta la presente fecha (09-6-2.004), por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, en tal sentido, para optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), necesariamente debe haberse agotado la cuarta (1/4) parte de la condena impuesta, es decir, el lapso de: SEIS (06) MESES, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de la pena ni del lapso antes señalado, por cuanto el citado penado actualmente se encuentra en libertad y se desconoce cuando resultara aprehendido.
TERCERO: Es necesario señalar, que en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, fue perpetrado antes de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, deben aplicarse tanto la Ley de Régimen Penitenciario (para el otorgamiento o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena) como la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal (para el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), concretamente el artículo 14 de ésta última Ley, el cual indica los requisitos que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio.
En este sentido, señala textualmente el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal que: “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia...” (subrayado nuestro).

El artículo antes trascrito, establece los requisitos de carácter concurrente, que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado no sea reincidente; es decir, que NO posea antecedentes penales, y en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio (89) de las actuaciones, el penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, ya antes había sido condenado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado dentro del artículo 454 del Código Penal Vigente, otorgándosele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, desde el día 07-3-1.994 hasta el día 07-3-1.996, fecha en la que cumplió totalmente la pena que le fuera impuesta, por lo cual tales antecedentes penales se encuentran vigentes, ya que como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, no han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de la pena, por lo tanto, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: Así mismo, el Informe Técnico Psicosocial que fuera ordenado de conformidad con lo exigido en el artículo 13 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, recibido por éste Tribunal en fecha 29-9-2.003, arrojó el siguiente pronóstico: “…El Equipo Técnico emite OPINION DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, tomando en consideración los siguientes aspectos: Conducta reiteradamente criminalizante (reincidente), deficiencia de aprendizaje de pautas morales (orientación) que actúan como factores criminoresistentes, disminución del efecto intimidante de la prisión por los constantes otorgamiento de beneficios y opciones de Ejecución Penal (Suspensión Condicional de la Pena y Confinamiento y la probabilidad de esquemas prodelictivos por parte de la figura materna y hermano…” , el cual consta del folio (79) al (83) de las actuaciones, siendo necesario destacar que el citado Informe no había sido practicado porque el penado en todo ese tiempo NO se había presentado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Mérida), tal como él mismo lo reconoció en la audiencia especial celebrada ante éste mismo tribunal en fecha 15-8-2.003, cuando se encontraba a cargo del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS (folio 65).

La disposición legal antes indicada, es precisa al exigir que antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte al citado beneficio, siendo que en el caso que nos ocupa, el resultado de tal informe es DESFAVORABLE para su otorgamiento, lo cual obviamente también imposibilita que la decisión del tribunal sea a favor de la solicitud formulada por el penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, ya que dicho informe es un recaudo de suma importancia para el juez, porque el equipo técnico refleja en su contenido, cual ha sido y cual será a futuro el comportamiento que probablemente asumirá el penado en el cumplimiento de las condiciones que se le impondrían al llegar a otorgársele el beneficio en cuestión.
QUINTO: Tampoco hasta la presente fecha, ha cumplido con presentar la correspondiente oferta o constancia de trabajo, que le fuera requerida por el Tribunal, la cual acredite que actualmente se encuentra realizando algún oficio o empleo útil y productivo para la sociedad, sólo manifiesta prestar servicios como vigilante de una vivienda situada dentro de ésta Ciudad, pero más sin embargo en fecha 21-5-2.004, se levantó un acta donde solicitó más tiempo para presentar dicha constancia, la cual ya debería cursar en las actuaciones desde hace tiempo, siendo que la presentación o no de la citada oferta o constancia de trabajo, no sustituye la falta del requisito consagrado en el Ordinal 1° del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, imprescindible para conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado directamente por el penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE POR EL PENADO REINALDO EMILIO ALBORNOZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 24-3-66, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.032.428, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para so otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 14, Ordinal 1° de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal (ley aplicable).

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 06; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI. Cítese al penado, a los fines de que se presente por ante éste Tribunal a imponerse del contenido de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma, siendo que en el caso de que no comparezca, se ordenará su captura o aprehensión a través de los Organismos de Seguridad del Estado, los cuales deberán ponerlo inmediatamente a la orden de éste Tribunal, que se encargaría de disponer su traslado al Centro Penitenciario Región Andina, por ser éste el lugar donde debe cumplir la condena de prisión que le fuera impuesta, pues en el caso que nos ocupa, no resulta procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria