CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 09 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000659
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000659, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 30 de Agosto de 1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres (3) años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS ARNULFO RAMÍREZ y resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el artículo y 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ----
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 29 de Agosto de 1996, según Oficio procedente del Jefe del Departamento de Inteligencia de fecha 30 de Agosto de 1996, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que la ciudadana MARITZA RAMIREZ JIMENEZ, fue detenida el día 29-08-1996, en el Barrio La Blanca por ser señalada por el ciudadano ARGENIS ARNULFO RAMIREZ, de haberle hurtado una cadena el día 08-08-1996, la cual le había dado a la madre de dicho ciudadano para que se la guardara, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código penal, cuya penalidad es prisión de seis (6) meses a tres (3) años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (3) años conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por Tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 07 años, 9 meses y 08 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso para que opere la prescripción ordinaria del delito antes señalado. Ahora bien, resultando que la acción penal en esta causa está evidentemente extinta de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a MARITZA RAMIREZ JIMENEZ y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal, 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a MARITZA RAMÍREZ JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.658.960, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani, La Blanca, calle 08, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida en perjuicio de ARGENIS ARNULFO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.020.601, residenciado en La Blanca, casa N° 08, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, victima e imputada de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA, (O)

ABG.________________

En fecha____________, se libraron boletas de notificación Nros.__________________________________________________.

Conste./Sria.