CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000680


Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000680, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 31 de Mayo de 1999 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas del año establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de RAMON CACERES SANDOVAL, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la propia victima Ramón Cáceres Sandoval, quien manifestó entre otras cosas que el día 31-05-99, como a las siete de la noche el ciudadano Marcos apoderado El Catire, le causo herida cortante en la mano derecha con un cuchillo, observando además esta Juzgadora que obra al folio cinco (05) de la presente causa, Informe Médico Legal de fecha 02 de Junio de 1999, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual merece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y cuya prescripción ordinaria es de Un (01) año, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha Cinco (05) Años, Nueve (9) Días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, en cuanto a la calificación del delito por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a MARCOS TULIO JAIMES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.238.152, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, sector las Colinas, calle principal, casa N° 1-58 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de RAMON CACERES SANDOVAL, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC 5.441.092, residenciado en el Barrio La Victoria calle principal casa S/N y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA (o)
ABG.__________________
En la misma fecha se libraron boletas de Notificaciones Nros.__________________
Conste/Sria.