PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N°04
El Vigia, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000945
ASUNTO : LP11-S-2004-000945
DECISION N° 155/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:-------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). -------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ORD. 4° Y 6 ° del Código Penal y cuya penalidad por estar revestido de dos circunstancias especificadas en los diversos numerales, la pena de prisión será de seis (06) a diez (10) años y no como esta estipulado en la solicitud de la representación Fiscal, ( prision de cuatro (04) a ocho (08) años); y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del código penal, en perjuicio de IDEL BARRERA TORO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.972.819, residenciada en la Hacienda el Roble, ubicada en el Guayabones, carretera hacia el crucero, Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de fecha 01-05-1996, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía; por la victima ciudadano IDEL BARRERA TORO, quien manifestó entre otras cosas que el día 30-04-1996, a las seis de la mañana, en la Hacienda el Roble, ubicada en Guayabones Carretera hacia el crucero, personas desconocidas sustrajeron la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil bolívares (423.000 Bs.). --------------------------------------------- --------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa: Que la los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, es decir, el día 30 de Abril de 1996, hasta los actuales momentos han transcurrido Más de Ocho (8) años; tiempo superior de (05) cinco años, que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa ha sido extinta por prescripción.---------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, procede a declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MANUEL URANGO CABRERA, colombiano, indocumentado, domiciliado en guayabones, Vía Cuatro Esquinas, del Estado Mérida en perjuicio de IDEL BARRERA CABRERA, IDEL BARRERA TORO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.972.819, residenciada la Hacienda el Roble, ubicada en el Guayabones, carretera hacia el crucero, Mérida,con fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos , 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4 y 6 del artículo 455 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. -------------

JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA