REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000030

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 04 de Junio de 2.004, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito se Decretara Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
Conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, los cuales son: Que en fecha 05 de Febrero de 2.004 fue aprehendido el imputado FRANCISCO JOSÉ FLORES, en terrenos de la víctima y a quien se le incauto: 1) una arma de fuego tipo escopeta calibre 28, sin marca ni serial visible, 2) 03 cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 28, y 3) cuatro sacos contentivos de maíz en mazorca, todo esto conforme al Acta Policial de fecha 5-02-04, levantada al efecto. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe del hecho punible que se señala es decir, Porte ilícito de Arma de Fuego y Hurto simple, previstos y sancionados en los Artículo 278 y 453 ambos del Código Penal, esto se deriva de las actas que corren en el presente asunto, específicamente el Acta Policial de fecha 5-02-04, donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado con las evidencias incautadas y referidas en el particular anterior, así como también las demás actas que corren insertas en la presente causa entre ellas denuncia de las victimas y así como también, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado en las actas que conforman el presente asunto, esto es, su incumplimiento en la Presentación periódica impuesta por el Tribunal como medida cautelar y su inasistencia a la realización del Acto de Reconocimiento, esto en concordancia con lo que establece el Art. 251, Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la actitud ejercida por el Imputado pudiera influir en la búsqueda de la verdad, influyendo sobre testigos presénciales del hecho.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ FLORES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 21.307.770, nacido en fecha 29-08-82, de 21 años de edad, de oficio obrero, estudiante de 4° grado de educación primaria en la noche en el Grupo Escolar Mauricio Encinozo, hijo de FRANCISCO FLORES PERNÍA y BEATRIZ PINZON SARMIENTO, residenciado Barrio Abelardo Pernía, parte alta, detrás de la Lago Sur, casa s/n, cerca de donde giran las busetas del Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículo 278 y 453 ambos del Código Penal, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS


LA SECRETARIA


ABOG. DORIS RAMÍREZ