REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000014
ASUNTO : LJ11-P-2000-000014

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Cumplidas las formalidades inherentes al acto, y oídas como fueron las partes, así como la admisión de hechos del imputado de autos para la suspensión condicional del proceso, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a resolver los planteamientos en los siguientes términos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Las normas procesales son de estricto orden público, por lo que no deben relajarse, cuando el Ministerio Público presenta acusación se convoca a la audiencia preliminar dentro de un lapso, donde las partes tienen sus facultades a ejercer (artículo 328 del COPP), con fundamento a la acusación presentada, una vez realizada la audiencia las partes exponen oralmente sus alegatos, ya sea acusación o defensa, donde el Ministerio Público solo podrá subsanar los defectos de forma. Así pues, no puede el Ministerio Público a ampliar la acusación, o inducir al Juez con base en ello, a cambiar una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación. En consecuencia de conformidad al numeral 2° del Art. 330 COPP, en cuanto a la Acusación formulada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, Admite la misma, solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE NELSON CARRERO ALARCON, por los hechos ocurridos en fecha 23-03-00 donde el imputado en compañía de otro que se encontraba armado con arma de fuego, a bordo de una Unidad de Transporte Público despojó a los pasajeros de la misma, de sus pertenencias. Y no admite la ampliación de la acusación por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, al considerarla violatoria al derecho a la Defensa, artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional; sino que además se trata de una situación de fondo, pues añade una nueva figura delictiva prevista en el Código Penal (ley sustantiva) que agrava la situación del imputado; y no meramente formal (ley adjetiva o de procedimiento) que admita subsanación. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa al haber sido subsanada la acusación por el Ministerio Público. En cuanto a la extemporaneidad alegada por el Ministerio Público sobre la excepción opuesta, quien decide constata que la misma no fue extemporánea por cuanto fue interpuesta con cinco días antes a la fijación de la audiencia preliminar.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII Ministerio Público, Se admite las TESTIMONIALES: 1°) Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) Lino Segundo Piña Parra y Distinguido N° 332 (PM) Mario Moreno, adscritos a la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, considerados útiles necesarios y pertinentes por cuanto estos funcionarios policiales fueron que practicaron la aprehensión del ciudadano HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, y los mismos expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos hechos. 2°) Ciudadano José Nelson Carrero Alarcón, cédula de identidad N° 8.084.584, residenciado en Zea, San Pedro, Vía El Playón, casa S/N, Estado Mérida; con relación a la denuncia inserta al folio 04, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto era quien manejaba la unidad de Transporte Público y narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando dos ciudadanos se montaron en el vehículo que conducía y despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, dejándose constancia que por ser víctima quien decide considera que de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no podrá comunicarse con otros testigos, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informada de lo que ocurra en el debate; por tanto esta ciudadana debe declarar si así las partes lo consideran necesario previo a la incorporación de las demás pruebas al debate. 3°) Ciudadano Jesús David Trujillo Molina, cédula de identidad N° 11.224.351, residenciado en la Urbanización Bubuquí 3, Vereda 15, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida. 4°) Ciudadano Alberto Prada Rangel, titular de la cédula de identidad N° 8.095.965, residenciado en El Paraíso, Avenida 4, casa N° 2-56, El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto manifiesta que llegaron sus hijos de nombres Luis Mendoza y Alexis Alcides Mendoza, a su casa y le narraron que habían atracado a una Unidad de Transporte Colectivo mediante el uso de arma de fuego. 5°) Adolescentes Luis Mendoza y Alexis Alcides Mendoza, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto de la declaración del ciudadano ALBERTO PRADA RANGEL, se evidencia que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos sucedidos. De conformidad con los artículos 339 numeral 2° del COPP, SE admiten las DOCUMENTALES: 1°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde fungió como reconocedor el Adolescente Luis Enrique Mendoza, la cual cursa la folio 29 y 30 de la presente causa. 2°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde fungió como reconocedor el ciudadano Alberto Prada, la cual cursa a los folios 31 y 32. 3°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde fungió como reconocedor el Ciudadano Nelson Carrero, la cual cursa a los folios 33 y 34 de la presente causa; por cuanto las mismas fueron controladas por las partes en su oportunidad.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas: SOCORRO MORA DE RAMIREZ y TERESA RAMIREZ MORA por los hechos que se iniciaron en fecha 02-02-01, narrados por la vindicta pública en esta audiencia preliminar con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI Ministerio Público, admite TESTIMONIALES: 1°) STTE (GN) CASANOVA HERNANDEZ ANGEL REYES, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, con relación a: Acta Policial N° 207, Acta de Investigación Penal N° 208 y Acta de Investigación Penal N° 209. 2°) C2 (GN) NIETO QUINTERO RICHARD, DG (GN) WALTER MARQUEZ, DG. (GN) PEDRO REY CHACON, DG (GN) JOSE EMIR, DG (GN) BRITO CHACON ARQUIMIDEZ y DG (GN) CASTILLO VALERA LUIS RICARDO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, con relación a: Acta Policial N° 207. 3°) Funcionario DG: (GN) PEDRO REY CHACON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, con relación a las Actas Policiales Nos: 207, 208 y 209 y Trascripción de las llamadas recibidas en el abonado telefónico N° 075-8820502. 4°) Funcionario DG. (GN) ENDER RAMON NIEVES, STTE (GN) CASANOVA HERNANDEZ ANGEL REYES, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, con relación a las Actas Policiales Nos: 208 y 209. 5°) Testigo MAURO ANTONIO OSORIO MARQUEZ. 6°) Testigo GILBERTO GUTIERREZ. 7°) Testigo EDEN ISAAC ARENAS VERGEL. 8°) Testigo SOCORRO MORA DE RAMIREZ y 9°) TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA; con relación a éstas dos últimas, quien decide considera que de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no podrá comunicarse con otros testigos, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informada de lo que ocurra en el debate; por tanto esta ciudadana debe declarar si así las partes lo consideran necesario previo a la incorporación de las demás pruebas al debate. Se admiten para su exhibición de conformidad con el Art. 358 del COPP, las DOCUMENTALES: 1°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 207. 2°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 208. 3°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 209. 4°) LISTA DE LLAMADAS MALICIOSAS RASTREADAS (F-233 al 237 ambas inclusive). 5°) LISTA DE RED DE ACCESO (F-238 al 242 ambas inclusive). 6°) TRANSCRIPCIONES DE LAS ONCE LLAMADAS TELEFONICAS (F- 634 AL 670 ambas inclusive). De conformidad con el Se admiten con el Art. 358 del COPP, para ser exhibidas las MATERIALES: 1°) EXHIBICION DE LAS 16 FOTORGRAFIAS TOMADAS A LOS IMPUTADOS EN LA PLAZA MAMA SANTOS. 2°) REPRODUCCION PUBLICA DE LAS CINTAS DE VHS, filmadas por los funcionarios del grupo GAES. 3°) REPRODUCCION DE LAS GRABACIONES DE LAS LLAMADAS realizadas de un teléfono Público al de la víctima. Se debe oficiar al Tribunal de Control N° 05 requiriendo las Cintas de VHS prueba material en la presente causa a la brevedad posible.
En cuanto a la querella presentada en su oportunidad por las víctimas MARIA TERESA RAMIREZ MORA y SOCORRO MORA DE RAMIREZ, no se admite de conformidad con el artículo 297 numeral 3 del COPP, por considerar que han desistido de la misma, con su ausencia a pesar de haber sido legalmente notificadas para esta audiencia.
De conformidad con el Art. 553 del COPP, referente al principio de extra-actividad de la ley penal se debe aplicar el COPP del 25-08-00, procede este Tribunal a imponer al imputado HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, de las condiciones de conformidad con el Art. 39 eiusdem, al ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas: SOCORRO MORA DE RAMIREZ y TERESA RAMIREZ MORA; al no exceder la pena prevista para el delito de extorsión, de ocho años, exigidos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y en atención al principio de inocencia, hasta que no haya sentencia condenatoria, se considera inocente, en consecuencia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos años contados a partir de la presente fecha, en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma, el cual se suspenderá su beneficio mientras se encuentre privado de su libertad, y de ser absolutoria la sentencia se tendrá todo ese tiempo que dure privado de libertad, como que hubiere cumplido la suspensión. A tal efecto se le imponen las siguientes condiciones: 1) Prohibición de visitar o acercarse a las víctimas. 2) Debe permanecer en un oficio, empleo o trabajo estable. 3) Someterse a la vigilancia de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido se le sobreseerá la causa. Caso contrario se le reanudará el proceso o se le ampliará el lapso de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se reanudará el proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación zonal N° 02, participando la presente decisión dejando constancia de la circunstancia específica de que mientras permanezca privado de su libertad se suspenderá el plazo de prueba.
TERCERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25-01-04, siendo las 11:50 horas de la noche, cuando Funcionarios adscritos al CICPC, El Vigía, aprehendieron al imputado quien detentaba un arma de fuego larga, sin el respectivo porte; arma que se encontraba solicitada por ser objeto de un robo.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XVII Ministerio Público: admite TESTIMONIALES: 1°) Funcionario Experto Detective José Urbina, con relación a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-054 practicado al arma de fuego tipo escopeta. 2°) Funcionario Agente Orlando Ibáñez, con relación al Acta de Investigación penal de fecha 25-01-04 en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. 3°) Funcionario Detective José Urbina, con relación a los hechos ocurridos en fecha 25-01-04 por cuanto era el funcionario que acompañó al Funcionario Orlando Ibáñez en el momento de sucederse los hechos, pues no fue promovido para ratificar ningún acta, sino que estuvo presente en al momento de sucederse los hechos. 4°) Testigo Margarita Salas Mora, por ser testigo presencial de los hechos, pues fue en el establecimiento de su propiedad donde fue aprehendido el imputado. DOCUMENTALES: Admite para ser exhibida de conformidad con el Art. 358 del COPP la señalada en el numeral 1°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-054, practicada al arma de fuego. No admite la señalada en el numeral 2°) Memorando N° 9700-230-053 referente al registro policial del imputado. Admite igualmente para ser exhibida al funcionario que la suscribe de conformidad con el Art. 358 del COPP la señalada en el numeral 3°) Inspección Ocular N° 182, practicado al lugar de los hechos. Se admite de conformidad con el Art. 358 del COPP las MATERIALES: Un arma fuego marca Mossberg de pavón negro, fabricada en USA, serial L069569, en la cara externa de los mecanismos: FEDEAGRO-0245-92, para ser exhibidas en el debate.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de media cautelar sustitutiva se declara sin lugar, por cuanto fueron admitidas dos acusaciones una por ROBO AGRAVADO y otra DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, se acreditó el numeral uno y dos del Art. 250 del COPP, aunado a la presunción de peligro de fuga Art. 251 numeral 2 en concordancia con el parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse, como es de ocho a dieciséis años de presidio por el delito de ROBO GRAVADO sumado a la pena del delito de DETENTACION. Así como el comportamiento del imputado en otros procesos donde tenía orden de captura al no atender los llamados del Tribunal, de conformidad con el Art. 251 numeral 5° del COPP. En el día de hoya permanecerá en el Retén de la Sub-Comisaría Policial para ser trasladado en el día de mañana hasta el Centro Penitenciario Región Andina, debido a que el traslado de este Centro se retiró a las 05:00 de la tarde por razones de seguridad, según información suministrada por el Cuerpo de Alguacilazgo.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio oral y Público en contra del imputado HENRY YOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, quien dijo ser llamarse como quedó escrito, ser titular de la cédula de identidad 16.886.618, de 22 años de edad, hijo de MARIA BERSALIA DE BUSTAMANTE (v) y JOSE ALIRIO MARQUEZ PEREZ (v), con tercer año de educación secundaria, carpintero, residenciado en Onia, Sector Caño Arenoso, frente al Cementerio, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE NELSON CARRERO ALARCON, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Se ordena la separación de la causa N° LJ11-S-2001-09, en relación a la acusación por el delito de Extorsión, de conformidad con el artículo 74 numeral 2 del COPP, debido a la suspensión condicional del proceso acordada por el delito de Extorsión que acusó la Fiscalía VI del Ministerio Público. En consecuencia se hará la correciones de foliatura que se originen con motivo de la separación de las acusas ordenada.
SEXTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal.
Se deja constancia que la Defensora Pública Abogada Ledy Pacheco se reincorporó a la Audiencia en el transcurso de la decisión.

JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA DE SALA