REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000245
ASUNTO : LP11-S-2004-000245

Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10-06-1996, se inició averiguación penal por la Dirección de Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 71- Zulia, contra el ciudadano Néstor Orlando Briceño, titular de la cédula de identidad N° 12.550.446, residenciado en La Trilladora, La Paca, San Rafael, Estado Mérida; por la comisión del delito de lesiones culposas, en perjuicio de los ciudadanos Maribel Castillo(Adolescente), venezolana, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el sector La Macarena, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cédula de identidad no consta; Alexis Antonio Graterol, titular de la cédula de identidad N° 13.825.641, de 21 años de edad, residenciado en segunda calle de La Florida, casa S/N, Estado Mérida, y Luis José Castillo (niño de 18 meses), residenciado en el sector La Macarena, al lado del Taller El Porvenir, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; realizándose por ese Cuerpo las diligencias de investigación correspondientes. A los folios 26 y 27 respectivamente constan reconocimientos médicos del niño Luis José Castillo, evidenciándose que sufrió lesiones que curarán en siete días salvo complicaciones…; y de la adolescente Maribel Castillo donde consta que las lesiones curarán en quince días, privará de sus ocupaciones…; al folio 40 se constata el reconocimiento médico-legal del ciudadano Alexis Antonio Graterol, en el que se concluye que las lesiones menores curarán en 15 días, y dejó cicatriz notable. Asimismo se tomó declaración al imputado Néstor Orlando Briceño (folio 31), a la víctima Maribel Castillo (folio 38 y 39); sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual el Ministerio Publico solicita el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio del niño José Luis Castillo; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de la adolescente Maribel Castillo, Alexis Antonio Graterol, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano Alexis Antonio Graterol, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° eiusdem. Sin embargo, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 10-06-1996 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de un año, establecidos a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Nestor Orlando Briceño; por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de la adolescente Maribel Castillo, Alexis Antonio Graterol, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano Alexis Antonio Graterol, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° eiusdem; con fundamento a lo establecido en los artículos 108, ordinal 6° del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente el transcurso del tiempo, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas e imputado. En caso de no localizarse alguna de las direcciones mencionadas de estos últimos, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)