REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000434
ASUNTO : LP11-S-2004-000434


Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. EBHERTS CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 01-03-1995, se realizó denuncia por la ciudadana BELKIS COROMOTO UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.244.307, residenciada en Caño Seco II, Las Casitas, Avenida Principal, N° 19, El Vigía Estado Mérida; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía a los fines de denunciar que se habían introducido en su casa y le habían sustraído dos televisores de su propiedad.
Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Consta en autos inspección del sitio del suceso (folio 5), entrevista realizada a la denunciante (folio 6), se tomó entrevista al ciudadano MOLINA MÁRQUEZ JOSÉ DANIEL (folio 8), y se realizó avalúo prudencial (folio 10), sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual se solicita el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO UZCÁTEGUI MÁRQUEZ. Se debe observar con relación al delito que ha transcurrido más de cinco (05) años y desde esa fecha a la actual, establecidos a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, en perjuicio de BELKIS COROMOTO UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, con fundamento a lo establecido en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima y en caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)