REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000442
ASUNTO : LP11-S-2004-000442


Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien decide previamente observa:

En fecha 26-05-1997, se realizó denuncia por el ciudadano PUENTES PUENTES VÍCTOR, titular de la cédula de identidad N° 4.491.230, residenciado en Urbanización Buenos Aires, avenida uno, casa N° 04-60, El Vigía Estado Mérida; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía a los fines de denunciar que personas desconocidas se habían introducido en la Finca Agropecuaria Sagrado Corazón de Jesús y lo habían sometido para llevarse un soldador grande, veinticinco rollos de alambre de púa de quinientos metros, cinco grampas, todo lo relacionado con productos veterinarios y otros enseres y herramientas para el trabajo agrícola.
Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Consta en autos inspección del sitio del suceso (folio 7), entrevista realizada a la denunciante (folio 8), se tomó entrevista al ciudadano BENÍTEZ QUIRÓZ EDGARDO JOSÉ (folio 11), sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual se solicita el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PUENTES PUENTES VÍCTOR. Se debe observar con relación al delito que a pesar de que se ha cometido un delito perseguible de oficio cuya acción no está evidentemente prescrita, se está ante la imposibilidad física o material por parte del titular de la acción penal, de incorporar más elementos de convicción que permitan identificar a los partícipes de los mismos razón por la cual considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, en perjuicio de PUENTES PUENTES VÍCTOR, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)