REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N°06
El Vigía, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000648
ASUNTO : LP11-S-2004-000648

En la presente causa el abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07-10-1987, se recibe en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, “Trascripción de Novedades”, llamada telefónica de parte del agente de la FAP, RUBEN DARIO RAMIREZ, informando que ingresó en el Centro de Salud Local, sin signos vitales, el ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS ACACIO CEBALLOS RUIZ, venezolano, de veinticinco años de edad, quien falleció cuando era trasladado desde la Indulac local, por una ambulancia de la misma empresa, luego de sufrir una descarga eléctrica, de manera accidental, cuando se encontraba en labores de trabajo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta al folio 08 Inspección Ocular N° 489, en la Morgue del Centro Asistencial de El Vigía, practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía. Consta al folio 12, Inspección Ocular N° 490, en Indulac, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de El Vigía. Consta al folio 22, Partida de Defunción N° 345, suscrita por el Secretario encargado del despacho. Consta al folio 24, reconocimiento médico legal, donde concluyen que la causa de la muerte es producida por, Paro cardio respiratorio, Shock eléctrico. Se practicaron algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa de la investigación y por cuanto no existe delito ni pena sin ley previa, tal como lo prevé el principio Constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano JESUS ACACIO CEBALLOS RUIZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima (s) por extensión, los cuales podrían residir en el mismo domicilio del hoy occiso, en la siguiente dirección: Caño Amarillo, casa sin número, vía panamericana. En caso de no localizarse ninguna víctima por extensión, en la dirección señalada, se ordena que la correspondiente boleta de notificación, sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)