REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N°06
El Vigía, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000652
ASUNTO : LP11-S-2004-000652

En la presente causa el abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-02-1995, se recibe en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, “Trascripción de Novedades”, llamada telefónica de parte del ciudadano SAMUEL RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.128, notificando que en su local comercial Cappaletti, ubicado en la avenida doce con calle siete, Barrio la Inmaculada de la ciudad de El Vigía se presentaron tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego, quienes luego de someterlo le despojaron la cantidad de doscientos treinta y ocho mil bolívares (238.000°°) en dinero, en efectivo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos. (Folio 05). Se practicaron algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Cappeletti. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de COMERCIAL CAPPELETTI, ubicada en el Barrio la Inmaculada, calle siete, avenida doce, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima, ciudadano Samuel Rondon, propietario de Comercial Cappeletti. Y en caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a) ABG.____________________.