PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 08 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000122
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y las Escabinas LEIDA JOSEFINA MOLINA, ERIKA YELITZA REINOZA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Mixto, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y las Escabinas LEIDA JOSEFINA MOLINA, ERIKA YELITZA REINOZA ABSUELVE, al ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el día 02-07-1.980, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.657, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Antonio Puentes y Jacinta Santander, residenciada en Ejido, Los Guaimaros, La Cañada Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 y 43 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, preceptos jurídicos en lo que se fundamento, la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Tribunal Mixto, establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran, todos los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la

pena, lo que es, criterio de este Tribunal Mixto, debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. En el caso de marras este Tribunal Mixto, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de los testigos de viva voz, la prueba material no apreciada en juicio y las documentales, puesta de manifiesto incorporados para su lectura, en audiencia oral y pública, llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, elementos exculpatorios, por lo que no se logro, establecer una relación de causalidad, entre los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determinar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en juicio no se evidencio, coincidencia con las características de la prueba material del arma de fuego, ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público descrita en su acusación, con el reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, por lo que se considera inidónea para determinar con certeza la culpabilidad del acusado, asimismo, no se estableció que la droga incautada perteneciera al acusado, debido a que se demostró que el acusado no habitaba en la casa de su esposa, por tener 4 meses separados y que se encontraba allí, por motivo de salud de sus pequeños hijos, y en lo cual fueron contestes los testigos de la defensa, expresando de la misma forma la funcionario Judith Sánchez, que el acusado, se encontraba en la puerta con una niña y bolso, por lo que surge una duda razonable para este Tribunal Mixto, concluyendo que los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos que pretende la Fiscalía del Ministerio Público, Imputar al acusado y debido a que no se logro demostrar, prevalece la tesis de la defensa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, a través de los elemento de convicción que presento en Juicio, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los procesados.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad y remitir oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina para el respectivo archivo carcelario.

TERCERO: En cuanto al arma de fuego, descrita en el reconocimiento legal, con la siguientes características Un arma de fuego, tipo

escopeta, calibre 16, marca RUGER, sin serial aparente, pavón negro, tres cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, dos (02) marcas Trust Eibar y uno marca FIOCCHI, Una (01) concha de cartucho, la cual formaba parte de cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca TRUST EIBAR. En cuanto a la prueba material de la Fiscalía del Ministerio Público, con las siguientes características un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, WINCHESTER, serial 8055, dos cartuchos para arma de fuego calibre 28, marca FLOCHI, un recipiente de los denominados cava, un cuchillo, se acuerda el decomiso de las pruebas materiales mencionadas, asimismo, su remisión para su destrucción, a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armada (DARFA) de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponda la ejecución de lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: En cuanto a la droga incautada consistente en muestra A: Diez (10) envoltorio en papel blanco con marcador morado y azul, con un peso neto de 08 gramos con 610 miligramos de MARIHUANA y Once (11) envoltorios de material sintético azul y blanco con hilo negro, rotulado, con un peso neto de 3 gramos con 450 miligramos de COCAINA BASE (BAZOOKO), una bolsa transparente contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético azul y blanco con hilo negro, rotulado. Muestra B con un peso neto de 260 miligramos de COCAINA BASE (BAZOOKO); y una bolsa transparente con inscripciones OCHENTAS (80) envoltorios con un hilo negro rotulado. Muestra C, con un peso neto de 24 gramos con 620 miligramos de COCAINA BASE (BAZOOKO); y una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de CUARENTA Y TRES (43) envoltorios azul y blanco, rotulado. Muestra D, con un peso neto de 12 gramos de COCAINA BASE (BAZOOKO) incautada; 41 gramos con 160 miligramos (41, 160 gr). Peso Neto total de MARIHUANA incautada: 8 gramos con 610 miligramos (8,610 gr.), por lo que se acuerda la destrucción de la droga descrita, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponda la ejecución de lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día 18-06-2004 a las 2:00 horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción,

oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08 de Junio de 2004, siendo las 9:15 PM_ de la noche......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.


ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.


EL SECRETARIO.

ABG. DANIEL GARCIA.