PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 09 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000179
ASUNTO : LP11-P-2003-000179

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA.
PUNTO PREVIO.
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.
Es menester para este Tribunal Unipersonal, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
  Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
VICTIMA: PLANTA DE DISTRIBUCIÓN DE PDVSA.
ACUSADOS: ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA, Y ASNALDO VEGA SUAREZ, los primeros mencionados venezolanos y el último colombiano, mayores de edad, nacidos en fechas el primero el 05/06/1.964, el segundo en fecha 30/06/1.981, el tercero en fecha 14/09/1.973, cuyos ciudadanos tienen la edad en el orden anteriormente mencionados de 40 años, 23 años, 31 años, y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.901.126, V-16.165.578, y el último con cédula de ciudadanía colombiana N° 73.237.607, el primero de ocupación Albañil, el segundo arrumador de plátanos y el tercero mantenimiento en la tostonera del Grupo Colombiano, residenciados el primero de los mencionados en la Pedregoza, al lado de la Bodega Rancho Grande, Casa S/N, de El Vigía Estado Mérida; el segundo de los mencionados en la Pedregoza, Casa Nro 05, Calle Ciega de las Invasiones Puerta Grande, detrás de la Bodega del señor Nerio de El Vigía del Estado Mérida; el tercero de los mencionados residenciado en la segunda calle del Comando Nacional, parcela 134, en la invasión La Floresta de El Vigía del Estado Mérida.

DEFENSORA PUBLICO: ABG. CARMEN OJEDA.

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 17, 24, 26 de Mayo del 2004, en contra de los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA, Y ASNALDO VEGA SUAREZ, anteriormente identificados; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II.
HECHOS.
“El día 30 de Julio de 2.003, en horas de la mañana se presentó al Comando de la Policía, el ciudadano, Jesús Ramón Vázquez Quintero, quien es empleado petrolero actualmente Gerente de la Planta de Distribución El Vigía PDVSA, informando sobre una serie de Hurtos que se han presentado a la empresa PDVSA kilómetro 15. Razón por la cual el 31 de Julio de 2.003, siendo aproximadamente la 1:30 de la Madrugada, los funcionarios Policial Nro 04, Unidad de Protección Vecinal Kilómetro 15, El Vigía Estado Mérida, realizaban patrullaje por los alrededores de la Planta PDVSA, específicamente por una vía que conduce a unas Haciendas, observando a cuatro sujetos que salían de los terrenos de la citada empresa cargando un tubo de hierro de color Rojo, utilizado para perforación de pozos, de cuatro pulgadas de ancho por nueve metros, por lo que procedieron a practicar su detención e identificarlos y preguntarles el motivo por el cual se encontraban en ese sitio y la procedencia del tubo que estaban cargando; quienes quedaron identificados como: ERNESTO ANTONIO GALUE, WILMER ANTONIO DAVILA, JOSE ROSARIO ROA MONTERO Y ARNOLDO VEGA SUAREZ. Igualmente a poca de distancia de donde se encontraban los sujetos habían otros tubos de iguales características.”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa, incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los Acusados, ERNESTO ANTONIO GALUE, WILMER ANTONIO DAVILA, JOSE ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Planta de Distribución de PDVSA. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a solicitar a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque, el representante de la Planta de Distribución PDVSA Jesús Ramón Vásquez Quintero, los acusados Ernesto Antonio Galue, José Rosario Roa Montero Y Asnaldo Vega Suárez, su Defensa Pública Abog. Carmen Elena Ojeda. No se encuentra presente el coacusado ciudadano WILMER ANTONIO DAVILA. Informa además la ciudadana Secretaria que en cuanto a los expertos, testigos y funcionarios necesarios para el debate oral han hecho Acto de presencia: los expertos: Domingo Alberto Parra, Euclides Rondón Dugarte, José Arcángel Corredor, Javier Abelardo Méndez, José Gregorio Urbina, los funcionarios Nelson Rivas, José Alexio Uzacategui Flores, Jhonny Fernández y los testigos Jesús Ramón Vásquez Quintero y Ana Marlene Guerrero. En este estado el ciudadano Juez procede a indicar el objeto y motivo de esta Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad de los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Planta de Distribución PDVSA. Se inicia la investigación y se concluye con formal acusación en contra de los acusados, los hechos ocurrieron el día 30 de julio de 2003, el ciudadano Jesús Vásquez Quintero, actual gerente de la Planta de distribución PDVSA, hace la denuncia que la planta había sido objeto de varios hurtos. Solicitó que se el ciudadano Jesús Ramón Vásquez Quintero sea retirado de la Sala y se altere el orden de evacuación de las pruebas, para que este ciudadano, rinda declaración en primer lugar. Considera también prudente recordar que el coacusado Wilmer Antonio Dávila le fue Revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le ordeno la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debiendo este presentarse ante el Tribunal cada 15 días, pero debido al incumplimiento ordenó este digno Tribunal librar la orden de captura respectiva. Fue todo. Seguidamente el ciudadano juez procede a pronunciarse con relación a la petición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en los siguientes términos: “Se acuerda que alguacilazgo de salida de esta sala de audiencias al ciudadano Jesús Ramón Vásquez Quintero, igualmente que sea alterado el orden de evacuación de las pruebas y que este sea llamado en primer lugar a declarar, es todo”. En este estado el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “Esta representante de la defensa pública quiere en primer lugar hacer las siguientes observaciones: la presente causa era llevada en principio por la defensora pública Abg. Sheila Altuve y por la defensa privada Abogados José del Carmen Rodríguez y Leonardo Carrero Guillén, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, los abogados que ejercían la defensa privada, así como también la representante de la defensa pública, en el momento de la presentación de pruebas promueven a los siguientes testigos: Aura Virginia Roa Montero, Yoleida del Carmen Guerra, Luis Alfonso Canquiz Roa, Exsidio Enrique Roa y Alexander Guerrero Puerta, pero existe una incidencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue que no admitieron las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales se promovieron a los efectos que fueran admitidos como testigos estos ciudadanos, la juez de control a quien le correspondió este asunto hizo una admisión general, admitió con lugar todo lo del fiscal, por esto ciudadano juez solicito que sea subsanada esta incidencia presentada, esto se evidencia porque el día de hoy no han comparecido estos ciudadanos a declarar como testigos en este juicio oral y público, pido que para la continuación del juicio sean citadas estas personas, debido a la igualdad de las partes dentro del proceso, con relación a la acusación presentada por el representante de la fiscalía rechazo y contradigo los mismos, porque los hechos no ocurrieron así, el dicho de los funcionarios no hacen plena prueba, para que una personas sea declarada culpable, la inocencia de mis defendidos será demostrada, a través de este juicio oral y público, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, concedido por el juez como le fue, manifiesta: “En relación a la incidencia planteada por la defensa de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se señale la necesidad y pertinencia del esos testigos, es todo. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta: “La necesidad y pertinencia de estos testigos consiste en que todos y cada uno de ellos se encontraban presentes para el momento de la aprehensión de mis defendidos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez manifiesta: “Oída la exposición de la partes, específicamente lo requerido por la defensa pública este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltimo aparte señala que no se podrá solicitar la nulidad de actuaciones verificadas sobre la fase de investigación después de audiencia preliminar, lo que esta concatenado con lo previsto en el artículo 196 ejusdem en su antepenúltimo aparte, sin embargo se evidencia que aún cuando la defensa pública y privada realizaron la petición al juez de control en la audiencia preliminar, la misma se pronunció en forma genérica, lo que conlleva a este Tribunal a aclarar dicha incidencia, ya que la pruebas promovidas en esta audiencia oral y publica, son un medio lícito, para ser incorporado en el proceso, tal y como lo establece los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal, por lo cual en aras de la plena observancia de los previsto en los artículos. 22, 23, 26, 27, 49, numeral 1°, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las pruebas ofrecidas son las que se llevan por las partes al juicio oral y público lo cual es considerado por la doctrina el único escenario posible para las pruebas en el proceso penal, y garantizando de esta manera los principios de oralidad, contradicción e inmediación de las mismas, es por estos motivos por los que se admiten las mismas y se ordena la citación de estos testigos a los fines que rindan su declaración en audiencia oral y pública, es todo”, Fue todo. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra a los acusado ERNESTO ANTONIO GALUE, WILMER ANTONIO DAVILA, JOSE ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional y no declarar. Fue todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se Ofreció como medios de prueba: Testimoniales del Testigos ciudadano Jesús Ramón Vásquez Quintero, representante de la victima, Ana Marlene Guerrero, AURA VIRGINIA ROA MONTERO, adolescente LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, YOLEIDA DEL CARMEN GUERRA, MARIO LUIS GALUE ALVARADO, JOSE GREGORIO CORONADO. Expertos DOMINGO ALBERTO PARRA, EUCLIDES RONDÓN DUGARTE, JOSÉ ARCÁNGEL CORREDOR JOSÉ GREGORIO URBINA JAVIER ABELARDO MÉNDEZ FUNCIONARIOS NELSON RIVAS JOSÉ ALEXIO UZCATEGUI FLORES, JHONNY FERNÁNDEZ, Documentales: 1) Inspección N° 1226, de fecha 30-07-2003 (f.45); 2) Inspección N° 1134, de fecha 31-07-2003, (f.46); 3) Experticia de Reconocimiento, de fecha 01-08-2003 (f.59); Explico la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de tal derecho la ABG. CARMEN OJEDA“Esta representante de la defensa pública quiere en primer lugar hacer las siguientes observaciones: la presente causa era llevada en principio por la defensora pública Abg. Sheila Altuve y por la defensa privada Abogados José del Carmen Rodríguez y Leonardo Carrero Guillén, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, los abogados que ejercían la defensa privada, así como también la representante de la defensa pública, en el momento de la presentación de pruebas promueven a los siguientes testigos: Aura Virginia Roa Montero, Yoleida del Carmen Guerra, Luis Alfonso Canquiz Roa, Exsidio Enrique Roa y Alexander Guerrero Puerta, pero existe una incidencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue que no admitieron las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales se promovieron a los efectos que fueran admitidos como testigos estos ciudadanos, la juez de control a quien le correspondió este asunto hizo una admisión general, admitió con lugar todo lo del fiscal, por esto ciudadano juez solicito que sea subsanada esta incidencia presentada, esto se evidencia porque el día de hoy no han comparecido estos ciudadanos a declarar como testigos en este juicio oral y público, pido que para la continuación del juicio sean citadas estas personas, debido a la igualdad de las partes dentro del proceso, con relación a la acusación presentada por el representante de la fiscalía rechazo y contradigo los mismos, porque los hechos no ocurrieron así, el dicho de los funcionarios no hacen plena prueba, para que una personas sea declarada culpable, la inocencia de mis defendidos será demostrada, a través de este juicio oral y público, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, concedido por el juez como le fue, manifiesta: “En relación a la incidencia planteada por la defensa de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se señale la necesidad y pertinencia del esos testigos, es todo. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta: “La necesidad y pertinencia de estos testigos consiste en que todos y cada uno de ellos se encontraban presentes para el momento de la aprehensión de mis defendidos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez manifiesta: “Oída la exposición de la partes, específicamente lo requerido por la defensa pública este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltimo aparte señala que no se podrá solicitar la nulidad de actuaciones verificadas sobre la fase de investigación después de audiencia preliminar, lo que esta concatenado con lo previsto en el artículo 196 ejusdem en su antepenúltimo aparte, sin embargo se evidencia que aún cuando la defensa pública y privada realizaron la petición al juez de control en la audiencia preliminar, la misma se pronunció en forma genérica, lo que conlleva a este Tribunal a aclarar dicha incidencia, ya que la pruebas promovidas en esta audiencia oral y publica, son un medio lícito, para ser incorporado en el proceso, tal y como lo establece los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal, por lo cual en aras de la plena observancia de los previsto en los artículos. 22, 23, 26, 27, 49, numeral 1°, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las pruebas ofrecidas son las que se llevan por las partes al juicio oral y público lo cual es considerado por la doctrina el único escenario posible para las pruebas en el proceso penal, y garantizando de esta manera los principios de oralidad, contradicción e inmediación de las mismas, es por estos motivos por los que se admiten las mismas y se ordena la citación de estos testigos a los fines que rindan su declaración en audiencia oral y pública. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra a los acusado ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional y no declarar. Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales y con la anuencia de las partes se altera el orden de las mismas y que no comparecieron a esta sala de audiencias y se procede con la anuencia de las partes a dar por leídas las pruebas documentales, seguidamente se procede a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de sentenciar e imponer de la respectiva dispositiva en la presente Juicio.

CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, es el día 31/07/2.003, en horas de la noche, evidenciándose una circunstancia agravante, ante una denuncia efectuada en fecha 30/07/03, por parte del Gerente de la Distribuidora de PDVSA, lo cual es concordante con todos los elementos de convicción, que constituyen el acervo probatorio, debatido en audiencia oral y pública, con lo que se lleva, a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal, que la circunstancia de tiempo en que sucedieron los hechos esta plenamente demostrada, lo que se motivará en forma particularizada, con fundamento en la exposición que a viva voz, manifestará cada testigo, documentales, demostrándose que la tesis de la defensa, es débil, carece de veracidad, en cuanto a que los acusados se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, realizando, la actividad pesquera en el río, ya que jamás se demostró que los acusados, tuvieses instrumentos para pescar, prevaleciendo como cierto los dichos de los funcionario que a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solo constituye por sí solo, un indicio probatorio, que concatenado con los demás elementos de convicción hacen plena prueba, en que los procesados, estaban arrastrando los tubos propiedad de la empresa PDVSA, lo que conjuntamente con el acervo probatorio, genera en la convicción de este Tribunal Unipersonal, la culpabilidad y responsabilidad de los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA MONTERO y ASNALDO VEGA SUAREZ, por el delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS A LA CONFIANZA PUBLICA, por lo que acreditado la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, por lo cual este Tribunal Unipersonal, condeno a los aquí acusados, es indispensable motivar en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden evacuados en audiencia oral y público:

Testigo: Representante de la Victima JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ QUINTERO, quien siendo debidamente juramentado, De la presente declaración realizada de viva voz, se estableció, que el día 30 de Julio de 2.003, de la planta de distribución de PDVSA, sustrajeron unos accesorios eléctricos, guayas, transformadores de electricidad, conexiones eléctricas, así en la pregunta efectuada por la defensa de la siguiente manera ¿Quién le informo de los hurtos fue un vigilante? Respondiendo el testigo: El aquí declarante expreso de viva voz, le explico, cuando falta esos materiales eléctricos, falla la comunicación, por eso lo supe, envié al ciudadano Mario Galue Alvarado, que sabe de electricidad, y él me informo lo que faltaba; del interrogatorio formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al declarante se determino la existencia de tubos de 9 metros aproximadamente propiedad de PDVSA, lo que demuestra al Tribunal Unipersonal que existe los objetos que fueron el fin del Hurto, por parte de los aquí acusado. Asimismo, se determina la circunstancia de lugar que los hechos ocurren dentro de un área de 150 hectáreas, en la circunstancia de tiempo, Generalmente los hechos ocurrieron de noche, lo que constituye un agravante, apreciado por este Juzgador en su decisión. De igual forma se estableció que debido a la denuncia de la victima, se realiza el procedimiento, siendo aprendido en flagrancia los aquí acusados, el día 31/07/2.003, a la 1:30 de la madrugada.

Experto Domingo Alberto Parra, siendo debidamente juramentado, exponiendo de viva voz, en relación a la Inspección Técnica No. 1126, que riela al folio 45, manifestando: “En relación a la inspección se practicó en un sitio abierto, a la vista del público, utilizado para pastoreo de ganado, tiene acceso a través de un camellón, piso de asfalto con cercado de alambre, y a uno de sus lados, se encontró un postel con un transformador, y en las afueras de ese terreno se encontraron otros postes, desprovistos de las redes, es todo”. De la presente declaración se evidencia la circunstancia del lugar, que establece que los hechos ocurrieron, dentro del área propiedad de la empresa PDVSA, encontrándose los tubos, observándose, poste con un transformador desprovisto de alumbrado eléctrico lo que es conteste con lo declarado por el representante de la victima, lo que es corroborado por la pregunta que efectuara la defensa, en relación a los tubos lo que lleva a la parte cognoscitiva del Juez, en cuanto a las características inherente a los muebles, que fueron los objetos del delito de hurto, lo que es verificado por el experto y concuerda con lo mencionado por el representante de la victima, así como lo es indicado por los testigos de la defensa, y el testimonio de los funcionarios, en cuanto al lugar donde sucedieron los hechos.

Experto Euclides Rondón Dugarte, siendo debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta de Inspección Técnica No. 1126, exponiendo de viva voz: “En relación a la inspección técnica No. 1126, fue practicada el día 31 de julio de 2.003, fuimos comisionados por la fiscalía, …para realizar esta inspección con el técnico y dejar constancia del peso, las medidas de los 9 tubos que iban a ser sacados de la planta de PDVSA, es todo” De la presente declaración se evidencia desconocimiento en cuanto al peso, medida y color de los tubos, solo fue en compañía del experto, siendo evidente que el dicho funcionario, solo demuestra la existencia de 9 tubos, que estaban en el piso, porque fueron recuperados, en un procedimiento policial local, con lo que se demuestra la circunstancia de lugar que constituye un elemento de convicción que concatenado con el acervo probatorio demuestra la responsabilidad y culpabilidad de los acusados.

Experto José Arcángel Corredor, siendo debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta de Inspección Técnica No. 1134 manifestando: “…hice la inspección de ese sitio donde se encontraban los tubos, habían unas pisadas, es todo”. De la presente declaración se demuestra la existencia de tubos, observándose algunas pisadas, tal como fue establecido en el interrogatorio efectuado por la defensa, determinándose, en la parte de afuera las mismas, de la inspección realizada en un sitio abierto, que queda a una distancia considerable de las instalaciones, donde se observa una puerta y una carretera de asfalto, un pozo de agua. De igual forma se logra establecer que los tubos son pesados, que aproximadamente pesan 120 kilos y que a criterio del experto a tres personas se le dificulta. Sí partimos de las reglas lógicas, observa este Juzgador que si una persona, dentro de la doctrina del hombre medio, es capaz de cargar un peso de 42, 5 k/gr, a lo que equivale una paca de cemento, y si se dice que el peso de los tubos, es de 120 kilos aproximadamente, su distribución entre 4 personas equivale a 30 kilos, con lo que se evidencia que es menos pesado que una paca de cemento, por lo que se concluye que los acusados levantaron o arrastrando, dichos tubos, lo que se evidencia con lo mencionado por los funcionarios que constituye un indicio probatorio, aunado a ello, los demás elementos de convicción que hacen plena prueba.

Experto JOSÉ GREGORIO URBINA, siendo debidamente juramentado, manifestando: “…un sitio abierto, a la intemperie, correspondiente a un tramo de carretera asfaltada hasta un portón, donde se encuentra un pozo profundo, en el lugar se encontraban 4 tubos, se apreciaba sobre la tierra de los alrededores signos de arrastre, al lado del portón habían 2 tubos mas, fuera del portón se localizaron 2 tubos, eran de 9 metros con 7 centímetros de largo y 4 pulgadas de diámetro, había alrededor abundante vegetación, es todo”. De su declaración se evidencia, del interrogatorio efectuado por la defensa, que en la inspección realizada se observo un arrastre de adentro hacia afuera, de la planta de PDVSA, después del portón; elemento de convicción que demuestra que los tubos fueron hurtado, elemento objetivo del tipo penal que aunado a la declaración de los funcionarios que practicaron la detención, circunstancias esta valorada por este Juzgador como un indicio probatorio y los testigo presentado por la defensa evidencia la responsabilidad y culpabilidad de los acusados. Igualmente, se establece que los tubos miden 9 metros con 7 centímetros de largo y 4 pulgadas de diámetro, lo que demuestra la existencia del objeto que fuero objeto de Hurto Agravado.

Experto Javier Abelardo Méndez, siendo debidamente juramentado, manifestando: “…es una experticia de reconocimiento donde describí nueve tubos cilindritos, metálicos rojos, con restos de óxido, rotos por un extremo, ocho (08) de los cuales tenían en un extremo un anillo enroscado, y uno (01) tenia un anillo y un codo reducido, los medí y midieron 9 metros de longitud y 4 pulgadas de diámetro, es todo”. De la declaración se evidencia las características que presenta el objeto del delito de hurto agravado, en la presente causa, cuya descripción coincide con la declaración de los funcionarios al respecto.

Nelson Rivas, fue debidamente juramentado, ratificado el mismo en contenido y firma el acta policial No. 312/03, misma que corre inserta al folio 04 de las actuaciones, quien declara lo siguiente: “El día 31 de julio me encontraba de servicio en el kilómetro15 en compañía de los funcionarios: José Alexio Uzcategui y Jhonny Fernández, cuando nos informa el gerente de la planta de distribución PDVSA, que el día 30 de julio de 2003, se suscitaron algunos robos en PDVSA, motivado a esto, comenzamos a hacer una investigación, ese día 31 procedimos a patrullar los alrededores de la planta, y observamos que 4 ciudadanos venían de la parte de adentro de PDVSA, con un tubo de color rojo, estos ciudadanos cuando los interrogamos manifestaron que se encontraban pescando, 30 metros aproximadamente después había otro tubo, posteriormente habían mas tubos, es decir, mas adelante después del portón, habían 2 tubos, seguimos hasta donde había un pozo y habían 5 tubos mas, practicamos preventivamente la detención y trasladamos a estos ciudadanos hasta la Subcomisaria Policial No.12, es todo”. Del testimonio e interrogatorio realizado, se estableció que los acusados, no se le decomiso implemento de pesca, se evidencia el lugar donde ocurre los hechos en los terrenos propiedad de PDVSA, y se demuestra que los acusados venían arrastrando; los tubos, se determina circunstancias de tiempo, lugar y modo, que demuestran la detención de los acusados, valorados por este Juzgador como un indicio probatorio que es conteste con los otros elementos de convicción hace plena prueba.

Funcionario José Alexio Uzcategui Flores, fue debidamente juramentado, quien declara lo siguiente: “Eso fue el día 30 del mes de julio del año 2003, se presentó el ciudadano Jesús Vásquez, en la casilla para formular la denuncia de una serie de hurtos que se venían presentando en la planta de PDVSA, se habían extraído unos materiales eléctricos, realizamos la vigilancia en la adyacencia de la planta, fue cuando el día 31 de julio de 2003 a la 1 de la mañana, realizando patrullaje, observamos que venían 4 sujetos con un tubo de hierro color rojo, preguntamos el motivo y la presencia del tubo, procedimos a identificar a estos ciudadanos, las características del tubo era rojo de 9 metros de largo y 4 pulgadas de ancho, como a 20 metros había un tubo mas, seguimos la inspección y habían mas allá más tubos, después del portón habían 5 tubos mas, los llevamos a las Subcomisaria Policial de El Vigía, procedimos a informarle al gerente de la planta y a dejar los tubos en deposito, es todo”. De la declaración se demuestra, que los tubos fueron arrastrado y cargados por los acusados, siendo su intención exteriorizada al sacarlo de la empresa de PDVSA, lo que se evidencia de los interrogatorios efectuado a los testigos, lo que concuerda con lo expuesto por los demás elementos de convicción.

Funcionario Jhonny Fernández, fue debidamente juramentado, el mismo ratifica en su contenido y firma el Acta Policial No. 312/03, misma que corre inserta al folio 04 de las actuaciones, quien declara lo siguiente: “Estando de servicio en la Unidad Parroquial del Kilómetro 15, se presento en la casilla el señor Jesús Vázquez Quintero, gerente de PDVSA manifestando una denuncia, que en dicha institución se encontraban hurtando materiales eléctricos, por lo que en compañía de los funcionarios Nelson Rivas y José Alexio Uzcategui, procedimos a efectuar unas investigaciones, se logro observar el día 31 de julio de 2003, a 4 sujetos los cuales se encontraban cerca de los linderos de PDVSA, los cuales llevaban arrastrando un tubo, procedimos a pararlos, los inspeccionamos, le sacamos los documentos personales, y le preguntamos qué hacían en esos linderos, se verifica la situación, a varios metros se encuentra otro tubo de igual características, posteriormente se observaron 2 tubos iguales, al llegar a un alambre y pasar un portón, y también se encontraban 5 tubos más, le leímos los derecho de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, y los pusimos a la orden la fiscalía, era difícil para nosotros los funcionarios sacar los tubos de allí, por lo que los dejamos en resguardo del gerente de la planta, es todo”. De la presente declaración se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que suceden los hechos, que fue dentro de los terrenos propiedad de PDVSA, que no se decomiso ningún implemento de pesca, lo que desvirtúa la tesis de la defensa.
Testigo ciudadana Ana Marlene Guerrero, siendo juramentada, manifestó de viva voz, “Eso fue el 30 de junio o julio, yo me asome porque la perra estaba latiendo, vi a unas personas con casco y pensé que eran de la planta y no le di importancia, después dijeron que se habían llevado algunas cosas eléctricas, es todo”. De la presente declaración se evidencia, que la ciudadana presencia hechos, el día 30 de Junio o Julio, circunstancia de tiempo que no concuerda con lo establecido en el presente juicio que fue el día 31 de Julio, por lo que es evidente que sobre este particular la razón asiste a la defensa en cuanto a que dicho testimonio no aporta elemento de convicción, relacionado, con el presente caso, por lo que así lo valora este Tribunal.

AURA VIRGINIA ROA MONTERO, titular de la cédula de identidad V.-13.020.317 previamente fue debidamente juramentada, quien manifestó entre otras cosas:”… Nosotros salimos de la casa a las 6 de la tarde, conmigo estaba mi marido Galue mi hermano, y Yoleida del Carmen Ojeda, Exisido Enrique que es mi hermano, Wilmer Alexander, ese día salimos a pescar rió abajo, al regresar estábamos en la parada, y llego un policía y nos detuvo y nos pidió la cedula y pregunto que estábamos haciendo allí, ese día estábamos con el material para pescar, y dijo que lo acompañara. Al llegar a la Comandancia nos dijo que estábamos detenidos, me dijo sean o no ustedes van a pagar, nos saco para policía, el menor es mi hijo, se llevo a mi hijo. De la presente declaración se evidencia contradicciones, en la respuesta dada en el interrogatorio inclusive efectuado por la defensa, referente a la circunstancia de lugar, al mencionar que no recuerda el lugar donde el funcionario los detuvo y luego menciona que en la parada, lo que demuestra que la testigo, declara ambiguamente para no dar certeza sobre el sitio de la detención de los acusados, lo que lleva a la convicción de este Tribunal de Juicio N° 01 que lo declarado por los funcionarios es un indicio probatorio, que concatenada con los demás elementos de juicio hace plena prueba en la comisión del delito, por las evidentes contradicción importante de resaltar, es en cuanto, a las circunstancias de tiempo y modo en la pregunta realizada, por el Fiscal del Ministerio Público en la 4) Cuando la policía los detiene quien tenía la tarralla? Respondiendo la testigo: nosotros no teníamos tarralla en ese momento porque la señora Yoleida le paramos una cola para que se fuera adelante, ella se vino como a las 11:00PM (subrayado y negrilla del Tribunal) que confrontada con la pregunta 5) A que hora los agarro la policía? Respondió la testigo Como a las 11:00 pm y me soltó como a las 3 de la madrugada. (subrayado y negrilla del Tribunal) que adminiculada con la pregunta 14) A que hora llegaron a pescar? Respondió la testigo Como a las 11:00pm. 16) Todos se metieron al río? Respondió la testigo Si todos. De la presente declaración se evidencia la circunstancia de tiempo es contradictoria, por cuanto la testigo en su declaración menciona “…ese día salimos a pescar rió abajo, al regresar estábamos en la parada, y llego un policía y nos detuvo…” en el interrogatorio dice la testigo que fue detenida por la policía a las 11:00 PM, a su vez dice que se encontraba pescando a la 11:00 PM, y que todos se metieron en el Río, aunado a ello lo que respondió la testigo en la pregunta 22) Al tomar la carretera llegaron al pueblo? Si, la parada esta retirada como cuatro kilómetros. Este Juzgador partiendo de las reglas lógicas, es imposible que la testigo tuviese presente en la parada donde según su testimonio fue detenida en compañía de los aquí acusados, que se encontrara a su vez en compañía de los acusados en el río, efectuando la actividad pesquera, exactamente a la 11:00 PM, ya que en su mismo testimonio dice que la parada se encuentra a cuatro kilómetros, por lo que se demuestra que los acusados se encontraban dentro de los terrenos de PDVSA, lo que desvirtúa la tesis de la defensa que dichos ciudadanos se encontraban pescando, aunado a ello que no se decomiso ningún implemento, para la pesca, tampoco se demostró que persona dio la cola a la ciudadana Yoleida , por lo que se evidencia que la ciudadana Yoleida no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hecho, de esta manera se concluye que la presente declaración concatenada con los demás elementos de convicción determina la responsabilidad y culpabilidad de los acusados.

LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, debidamente juramentado quien manifestó entre otras cosas: “…nosotros salimos de la casa a las 5, nos pusimos a pescar en el rió, al salir era como las 11 a 11:30 nos fuimos a la parada del 15, la señora Yoleida se puso brava con el marido y paso una camioneta y le dio la cola, y después paso un policía y nos llamo nos pidió la cedula y nos arresto, es todo…”. De la Presente declaración se evidencia que el testigo estuvo presente en el lugar donde suceden los hechos, determinándose que es conteste con la declaración de la testigo AURA al mencionar en cuanto a la circunstancia de tiempo en que ocurre los hechos es a las 11:00 PM, lo que se contradice en cuanto a la circunstancia de lugar por cuanto del presente testimonio se establece que los acusados se encontraban en la parada del Km.15, y se contradice, por cuanto la testigo AURA dice que a la 11:00 PM, se encontraban en el Río pescando, con lo que se determina que se encontraban los acusados dentro del terrenos de PDVSA, elemento este de convicción que adminiculado con el indicio probatorio de los funcionarios y las demás pruebas del acervo probatorio constituye plena prueba para establecer la responsabilidad penal de los acusados y por ende su culpabilidad, por la comisión del delito de Hurto Agravado. De la pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en la N° 5) ¿Porque la señora Yoleida peleo con el marido? Respondió el testigo Porque había una muchacha en la parada, lo que se contradice con lo que dijo la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUERRA, en la en la pregunta que realizará el Fiscal del Ministerio Público en la N° 19) Al venirse usted en el sitio había una mujer? Respondiendo la testigo, no, solo la Sra. Aura, evidenciándose que la testigo YOLEIDA DEL CARMEN GUERRA, nunca estuvo presente en el sitio, por cuanto se contradice con el testigo LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, en circunstancia de tiempo, modo y lugar desvirtuando de esta manera la tesis de la defensa que los acusados se encontraban pescado y que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUERRA, se había llevado los implementos para pescar por lo que concatenado con los dichos de los funcionarios policiales, valorado por este Tribunal como indicio probatorio, que conjuntamente con los demás elementos de convicción hacen plenamente prueba para establecer la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados.

YOLEIDA DEL CARMEN GUERRA, siendo debidamente juramentado quien, manifestó entre otras cosas expuso: “yo estaba con los muchachos y fuimos al rió a pescar nos fuimos en el bus de la fría, como a las 5 de la tarde y salimos de la parada me vine con los peroles, la tarralla, la holleta, la tablilla. De la presente declaración se demuestra que la testigo, en la pregunta que realizará el Fiscal del Ministerio Público en la N° 19) Al venirse usted en el sitio había una mujer? Respondiendo la testigo, no, solo la Sra. Aura, lo que entra en contradicción con la declaración que rindiera el testigo LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, manifestando de viva voz, en la pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en la N° 5) ¿Porque la señora Yoleida peleo con el marido? Respondió el testigo Porque había una muchacha en la parada, con lo que se demuestra que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUERRA, no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, por demostrarse contradicción en la pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público N° 5) Llegaron a la parada del 15? No, más acá, al ser confrontado con lo declarado por el testigo LUIS ALFONSO KANQUIS ROA cuando expresa de viva voz “…nos fuimos a la parada del 15, la señora Yoleida se puso brava con el marido y paso una camioneta y le dio la cola…” por lo que se desvirtúa la tesis de la defensa, por no ser contestes los testigos, en relación a la presencia de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUERRA, por lo que concluye este Juzgador que la testigo no se encontraba con los acusados el día en que ocurren los hechos dentro de los terrenos de PDVSA, evidenciándose que solo se encontraba la ciudadana AURA VIRGINIA ROA MONTERO, lo que se evidencio con el testimonio del ciudadano LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, por lo que no lleva a la convicción de este Juzgador a través de los elementos de convicción aportados en juicio que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUERRA se hubiese llevado los implementos para pescar, tal como lo alega la defensa por lo que concatenado con los dichos de los funcionarios policiales, valorado por este Tribunal como indicio probatorio, que conjuntamente con los demás elementos de convicción hacen plenamente prueba para establecer la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados.

MARIO LUIS GALUE ALVARADO, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “por radio me avisaron que la policía había agarrado unos señores en el quince y dos funcionarios preguntaban sobre una tubería y el señor de PDVSA, de la compañía, se dirigieron al sitio con lo funcionarios policiales y yo me acerque al lugar, es todo.” De la declaración del testigo, se evidencia se demuestra la existencia de los tubos estaban desarmados fuera de las instalaciones, observando signo de arrastres, un cañito donde no se pesca, lo que es una evidencia de interés criminalistico, en relación a la circunstancias de lugar en que suceden los hecho, no así de las circunstancias de de tiempo y modo, por cuanto en la pregunta realizada por la defensa menciono que nunca había visto a los acusados, por lo que este Juzgador valora dicho testigo como elemento objetivo, pero que no permite establecer el elemento subjetivo en relación a los acusados, sin embargo, el presente elemento de convicción, en cuanto a la circunstancias de lugar, permite establecer con todos los demás elementos de convicción del acervo probatorio, se demuestra el tipo penal que imputa el Fiscal del Ministerio Publico.

JOSE GREGORIO CORONADO, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “el día que sucedió llegaron a la planta una Sargento y dijeron que habían conseguido a una persona con unos tubos de perforación y nos fuimos a ver lo sucedido, había rastros de los tubos que habían sacados y otros fueran, que ya los habían sacado. “ De la declaración se evidencia circunstancias de lugar en resaltar características de los hechos, como la existencia de rastro, determinándose como máxima de experiencia del testigo que con tres personas se pueden trasladar los tubos, objeto del hurto en la presente causa, determinándose la existencia de un camellon la existencia de un río bajo poco agua, pero lo llaman río, indicándose que no tiene suficiente caudal para poder pescar, solo sapitos, por lo que este Juzgador valora dicho testigo como elemento objetivo, pero que no permite establecer el elemento subjetivo en relación a los acusados, sin embargo, el presente elemento de convicción, en cuanto a la circunstancias de lugar, permite establecer con todos los demás elementos de convicción del acervo probatorio, se demuestra el tipo penal que imputa el Fiscal del Ministerio Publico.

DOCUMENTALES.
1) Inspección Nro. 1226, de fecha 30/07/2.003, insertada al folio 45, La cual fue ratificada por los funcionarios que la efectuaron; EUCLIDES RONDON DUGARTE Y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, la cual fue incorporada para su lectura y debatida a través de la exposición de los funcionarios, elemento de convicción, que establece por evidenciada las circunstancias de lugar, “…Sitio expuesto a la vista del público, a la intemperie y en parte al libre acceso de persona, con iluminación natural y clara visibilidad…” “…se tiene acceso, a través de un camellon de tierra con abundante vegetación herbácea, presentando este terreno piso de asfalto, con cercado de alambre ciclón, desprovisto de techo alguno…” lo que partiendo de los conocimiento técnicos aportados por estos funcionarios constituye un elemento de convicción a lo que este Tribunal Mixto da su pleno valor probatorio, y que en relación con la demás pruebas testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON VASQUEZ QUINTERO, DOMINGO ALBERTO PARRA, EUCLIDES RONDON DUGARTE, JOSE ARCANGEL CORREDOR, JOSE GREGORIO URBINA, son concordante en que la circunstancia de lugar mencionada en la presente documental, en relación a la ubicación de la Planta de Distribución de PDVSA, El Vigía Estado Mérida, donde sucedieron los hechos, lo que concatenado con la circunstancias de detención de los acusados por parte de los funcionarios NELSON RIVAS, JOSE ALEXIO UZCATEGUI FLORES Y JHONNY FERNANDEZ, dentro de los terrenos de PDVSA, que adminiculado con la declaración de los testigos de la defensa AURA VIRGINIA ROA MONTERO Y LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, se puede establecer la relación de causalidad, de sus evidentes contradicciones, con lo que se conjuga los elementos objetivo del delito, demostrándose la intención exteriorizada, de los acusados en relación al delito de hurto, el cual se configuro, determinándose la responsabilidad y por ende la culpabilidad de los acusados.

2) Inspección Nro. 1226, de fecha 30/07/2.003, insertada al folio 46, de la presente documental se estableció las características de los objetos muebles, que fueron hurtados por los aquí acusados; apreciándose “…cinco (05) tubos de perforación elaborados en metal de nueve (09) metros de largo, por cuatro (04) pulgadas de diámetro, entre la hierba se observa signos de arrastres con dirección al portón…””…al lado del portón se encuentra dos tubos con características similares a los anteriores, pasando el portón y continuando un camino entre las hierbas a una distancia de seiscientos cincuenta metros del referido portón entre las hierba se localiza dos tubos más con las mismas características…” lo que adminiculado con la declaración de los testigos de la defensa AURA VIRGINIA ROA MONTERO Y LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, se establece la circunstancia de modo, para concluir con la relación de causalidad, de sus evidentes contradicciones, con lo que se conjuga los elementos objetivo y subjetivo del delito, demostrándose la intención exteriorizada, de los acusados en relación al delito de hurto, lo que adminiculado con la presente documental determina la existencia de los tubos, asimismo, el lugar donde se encontraron dentro del terreno de PDVSA, y el modo como estaban siendo sustraído por los acusados, lo que concatenado con los dichos de los funcionarios policiales, valorado por este Tribunal como indicio probatorio, tal como fue establecido por nuestro Máximo tribunal de la Republica (T.S.J), que conjuntamente con los demás elementos de convicción hacen plenamente prueba, para establecer la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados.

3) Experticia de Reconocimiento, de fecha 01/08/03, insertada al folio 59, /2.002, con el presente reconocimiento se demuestra la existencia de los tubos, realizando una descripción detallada y certera de “…los Nueve (09) tubos, cilíndrico, metálicos color rojo con restos de oxido en su superficie, tiene una longitud de 9,7 metros y un diámetro de 4 pulgadas…” lo que adminiculado con la declaración de los testigos de la defensa AURA VIRGINIA ROA MONTERO Y LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, se establece la circunstancia de lugar, para concluir con la relación de causalidad, de sus evidentes contradicciones, con lo que se conjuga los elementos objetivo y subjetivo del delito, demostrándose la intención exteriorizada, de los acusados en relación al delito de hurto, lo que adminiculado con la presente documental determina la descripción de los tubos que coincide con la inspección que realizarán en el lugar de los hechos determinándose, la existencia de los tubos, asimismo, el lugar donde se encontraron dentro del terreno de PDVSA, y el modo como estaban siendo sustraído por los acusados, lo que concatenado con los dichos de los funcionarios policiales, valorado por este Tribunal como indicio probatorio, tal como fue establecido por nuestro Máximo tribunal de la Republica (T.S.J), que conjuntamente con los demás elementos de convicción hacen plenamente prueba, para establecer la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados.
De todos los elementos de convicción, es menester para el Juzgador de esta instancia, analizar el carácter de prueba de las anteriormente mencionadas y analizadas pormenorizadamente, las testimoniales de los funcionarios NELSON RIVAS, JOSE ALEXIO UZCATEGUI FLORES, JHONNY FERNANDEZ considerado un simple indicio probatorio por el juzgador, asimismo, considera que para su existencia y validez cuenta 1) Que es una declaración personal, 2) Es una acto procesal, expresado de viva voz, 3) versa sobre los hechos por determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos ocurridos en los terrenos de PDVSA, el día 31 de Julio de 2.002, a la 1:30 de la Madrugada 4) Presentado ante un funcionario legitimado para ello, tal como lo es el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminologicas. 5) Capacidad jurídica de los testigos por ser un acto conciente de los testigos libre de coacción, por lo que es menester, establecer la eficacia probatoria puede este Juzgador observar el cumplimiento de los requisitos siguiente de los elementos de convicción que constituyen el acervo probatorio: 1) La conducencia del medio probatorio para determinar la detención de los acusados dentro de los terrenos de PDVSA, como indicio probatorio que adminiculado a otros elementos de convicción, hace plena prueba, que lleva ha establecer la culpabilidad de los acusados. 2) La pertinencia de los testimonios con el hecho objeto del juicio, por cuanto, presenciaron y realizaron la detención de los acusados dentro del terreno de PDVSA, 3) Ausencia de perturbaciones psicológicas, defectos o falta de los órganos de percepción, de los funcionarios que realizaron la detención de los acusados, 4)Ausencia de interés personal o familiar de los funcionarios, 5) Que los hechos sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención no son contradictorias sino contestes en dichos hechos. Los testimonios de la representante de la victima JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ QUINTERO, expertos y funcionarios EUCLIDES RONDON DUGARTE, JOSE ARCANGEL CORREDOR, DOMINGO ALBERTO PARRA, JOSE GREGORIO URBINA, JAVIER ABELARDO MENDEZ, considerado dichas testimoniales, un indicio probatorio por el juzgador, asimismo, considera que para su existencia y validez cuenta 1) Que es una declaración personal, efectuada por cada uno de los testigos antes mencionados y analizadas en forma individualizada, en audiencia oral y pública, ratificando en su contenido y firma las inspecciones y reconocimiento ejecutados, expresados de viva voz. 2) Es una acto procesal, que ha cumplido con las formalidades legales establecidas con el debido juramento de ley y expresada de viva voz, por cada uno de los testigos; 3) versa sobre los hechos por determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos ocurridos en los terrenos de PDVSA, así como lo objetos muebles, hurtado por los acusados; 4) Presentados ante un funcionario legitimado para ello, tal como lo es el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Penal, donde declararon de viva voz; 5) Capacidad jurídica de los testigos por ser un acto conciente de los testigos libre de coacción, lo que ligado a establecer su eficacia probatoria puede este Juzgador concluir 1) La conducencia del medio probatorio para determinar la existencias de 9 tubos pertenecientes ha la empresa PDVSA, la circunstancias de lugar donde acaecieron los hechos, determinándose, pisadas de interés criminalistico dentro de los terrenos de PDVSA, circunstancias de modo, que aporta elementos de interés criminalistico, evidenciándose arrastres de adentro hacia fuera de la empresa PDVSA de los tubos cuyas característica se determino que adminiculada con la detención de los acusados dentro de los terrenos de PDVSA, como indicio probatorio que concatenado a otros elementos de convicción, como documentales y testigos de la defensa, hace plena prueba, conduciendo a determinar la culpabilidad de los acusados; 2) La pertinencia de los testimonios con el hecho objeto del juicio, por cuanto, determinaron circunstancias de tiempo, lugar y modo, del sitio donde ocurrieron los hechos, en lo terrenos de la empresa PDVSA, determinándose con el dicho de los funcionario como indicio probatorio valorado por este Tribunal, quienes presenciaron y realizaron la detención de los acusados dentro del terreno de PDVSA, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados; 3) Ausencia de perturbaciones psicológicas, defectos o falta de los órganos de percepción, de los funcionarios y expertos que realizaron las inspecciones y reconocimientos de los lugares y objeto que los acusados hurtaron, 4)Ausencia de interés personal o familiar de los funcionarios y expertos, 5) Que los hechos sobre la circunstancias de tiempo que fue realizado el día 31 de Julio de 2.003, a la 1:30 de la madrugada, circunstancia de modo que fue realizado por cuatro personas a través del arrastre o alzamiento de los tubos, objeto de hurto por parte de los acusados, y circunstancia de lugar, en donde los funcionarios realizan la detención de los acusados dentro de los terrenos de PDVSA, por tanto, adminiculado todos los elementos de convicción no siendo contradictorios, sino contestes en dichos hechos, se concluye la responsabilidad y culpabilidad de los acusado. De los testigos de la defensa quien en su exposición expreso de viva voz “La necesidad y pertinencia de estos testigos, consiste en que todos y cada uno de ellos se encontraban presentes para el momento de la aprehensión de mis defendidos”. Dichos testigos son los ciudadanos AURA VIRGINIA ROA MONTERO, LUIS ALFONSO KANQUIS ROA Y YOLEIDA DEL CARMEN GUERRERO, y por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, los testimonios de la ciudadana ANA MARLENE GUERRERO , MARIO LUIS GALUE ALVARO Y JOSE GREGORIO CORONADO, siendo menester, para establecer la valoración de las pruebas testimoniales por el juzgador, en cuanto para su existencia y validez el cumplimiento de los siguiente requisitos tal como lo determino el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en sentencia N° 1401 de Fecha 07/11/00, en Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, criterio compartido por este Juzgador, 1) Que es una declaración personal, efectuada por cada uno de los testigos antes mencionados y analizadas en forma individualizada, en audiencia oral y pública, expresados de viva voz, esta la cumple todos los testigos mencionados de la defensa y Fiscalía . 2) Es una acto procesal, que ha cumplido con las formalidades legales establecidas con el debido juramento de ley y expresada de viva voz, por cada uno de los testigos, fue cumplida por todos los testigos; 3) sus testimonios en forma individualizada, versa sobre los hechos del Hurto de nueve (09) tubos dentro de la empresa de PDVSA, lo que determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos, por lo declarado de viva voz, por los testigos AURA VIRGINIA ROA MONTERO, LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, MARIO LUIS GALUE ALVARO Y JOSE GREGORIO CORONADO, quienes coinciden en las circunstancias de lugar donde ocurrieron los hechos, que fue dentro de los terrenos de PDVSA, por lo que se concluye, que estos testigos demuestran circunstancia de lugar, lo que se demostró, con la descripción del sitio de los sucesos, por los testigos, sin embargo en cuanto a la circunstancia de tiempo los ciudadanos AURA VIRGINIA ROA MONTERO, LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, aún cuando son contestes en que se encontraban en la parada del kilómetro 15, a la 11:00 o 11:30, mencionaron siempre diferentes lugares a la misma hora, que llevo a la convicción de este Juzgador que pretendía falsear la realidad, ya que el mencionar la testigo que se encontraba a las 11:00 de la noche, en la parada y que a esa misma hora estaba en el río, escapa de la compresión de la razón humana, ya que partiendo de las reglas lógicas, si los funcionarios policiales expresaron que la detención de los acusados fue a la 1:30 de la madrugada, es por regla lógica que siendo las 11:00 de la noche como lo expresan los testigos, todos se hubiesen marchado sin problema alguno. Por lo que se concluye, que son conteste con los demás elementos de convicción, los testimonios y documentales, en cuanto ha que el hecho punible, fue realizado en horas de la noche lo que determina una circunstancia agravante valorada, por este Juzgador, en cuanto a la circunstancia de modo, fue negada por los testigos, pero se evidencia notables contradicciones ya que los testigos mencionan que ellos estaban con el material para pescar cuando lo detuvieron, pero dicha tesis de la defensa no se demostró en juicio, por cuanto no existe objeto de pesca decomisados, menos aún se demostró que la testigo Yoleida del Carmen Guerra (negrilla y subrayado del Tribunal), estuviese presente en los hechos que narrara los testigos, por cuanto la misma fue contradictoria con los mismos, llevando a la convicción de este Tribunal que solo se encontraban presente en el lugar los ciudadanos AURA VIRGINIA ROA MONTERO, LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, no así los ciudadanos MARIO LUIS GALUE ALVARO Y JOSE GREGORIO CORONADO, que solo aportan indicio probatorio del lugar pero no circunstancias de tiempo y modo del delito de hurto, de igual forma el juzgador determina que las testigos YOLEIDA DEL CARMEN GUERRERO, y la ciudadana ANA MARLENE GUERRERO, no aportan ningún tipo de evidencia de interés criminalistico por no haber presenciado, ni oído, los hechos de hurto de la empresa PDVSA; 4) Presentados ante un funcionario legitimado para ello, tal como lo es lo órganos de seguridad del Estado y Justicia, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Penal, lo cumplieron todos los testigos, al expresar de viva voz su testimonio. 5) Capacidad jurídica de los testigos por ser un acto conciente de los testigos libre de coacción lo cumple todos los testigos, siendo importante también establecer su eficacia probatoria puede este Juzgador concluir 1) La conducencia del medio probatorio para determinar la circunstancia de lugar, de los hechos de hurto a la empresa PDVSA, de los testigos AURA VIRGINIA ROA MONTERO, LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, MARIO LUIS GALUE ALVARO Y JOSE GREGORIO CORONADO, no así las testigos YOLEIDA DEL CARMEN GUERRERO Y ANA MARLENE GUERRERO, por lo que no cumplen con este requisito de la prueba, circunstancias de tiempo, aún cuando son contradictoria por los testigos AURA VIRGINIA ROA MONTERO, LUIS ALFONSO KANQUIS ROA es ilógico en relación a los diferentes lugares, en el tiempo que establece los testigos respecto a la tesis sostenida por la defensa que estaban pescando, con los aquí acusados, y circunstancia de modo, donde los testigos AURA VIRGINIA ROA MONTERO, LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, no lograron falsear la verdad sobre los hechos, al no demostrarse en juicio que los acusados se encontraban pescando, por cuanto las horas que los testigos mencionan coinciden con realizar dos acciones humanas, a la misma hora, es decir, a las 11 de la noche se encontraban pescando y a su vez en la parada, por lo que surgen con los demás elementos de convicción que existen 9 tubos pertenecientes ha la empresa PDVSA, pisadas de interés criminalistico dentro de los terrenos de PDVSA, evidenciándose arrastres de adentro hacia fuera de la empresa PDVSA de los tubos cuyas característica se determino que adminiculada con la detención de los acusados dentro de los terrenos de PDVSA, como indicio probatorio que concatenado ha otros elementos de convicción, como documentales y contradicciones de los testigos de la defensa, hace plena prueba, que conduce a la culpabilidad de los acusados, 2) La pertinencia de los testimonios con el hecho objeto del juicio, salvo el testimonio de las ciudadanas YOLEIDA DEL CARMEN GUERRERO Y ANA MARLENE GUERRERO, determinándose con los testigos AURA VIRGINIA ROA MONTERO, LUIS ALFONSO KANQUIS ROA, MARIO LUIS GALUE ALVARO Y JOSE GREGORIO CORONADO, circunstancias de tiempo, lugar y modo, del sitio donde ocurrieron los hechos, en lo terrenos de la empresa PDVSA, determinándose con el dicho de los funcionario en relación a la detención, como indicio probatorio valorado por este Tribunal, quienes presenciaron y realizaron la detención de los acusados dentro del terreno de PDVSA, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados; 3) Ausencia de perturbaciones psicológicas, defectos o falta de los órganos de percepción, de los funcionarios, testigos y expertos que realizaron las inspecciones y reconocimientos de los lugares y objeto que los acusados hurtaron, 4)Ausencia de interés personal o familiar de los funcionarios, testigos y expertos, todos los testigos cumplen con este requisito. 5) Que los hechos sobre la circunstancias de tiempo que fue realizado el día 31 de Julio de 2.003, a la 1:30 de la madrugada, circunstancia de modo evidenciada en que fue realizado por cuatro personas a través del arrastre o alzamiento de los tubos, objeto de hurto por parte de los acusados, y lugar en donde los funcionarios realizan la detención de los acusados dentro de los terrenos de PDVSA, por tanto, adminiculado todos los elementos de convicción no siendo contradictorios, sino contestes en dichos hechos, se concluye la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados. Debido a todas las consideraciones, partiendo de la sana critica y resaltando que aún cuando este Tribunal apreció las pruebas a la luz del principio de comunidad, la defensa técnica no desvirtúo los elementos de convicción que ha sido apreciados en este Juicio Oral Público, ni se demuestra circunstancias de modo, tiempo, y lugar contrarios a los mismo, como la tesis sostenida en la audiencia que los aquí acusados se encontraran pescando, para de esta forma demostrar la inocencia de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA, Y ASNALDO VEGA SUAREZ, por lo que este Tribunal Unipersonal, da por veraz todos los elementos de convicción analizados, que prueban la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, por la comisión del delito de Hurto Agravado Sobre Objeto a la Confianza Pública.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron en el capitulo anterior, todo y cada uno de los elementos de convicción, antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado los siguientes: Que en fecha 31 de Julio de 2.003, a las 1:30 de la madrugada, los ciudadanos: ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA, Y ASNALDO VEGA SUAREZ, procedieron en forma intencional y deliberada a Hurtar a la Empresa PDVSA, de objetos muebles de su propiedad, siendo autores principales, lo que se corrobora y fundamenta en las testimoniales, del representante de la victima, los funcionarios, expertos, testigos de la Defensa Pública y de la Fiscalía del Ministerio Público, las Máximas de Experiencias, las reglas lógicas y conocimientos científicos obtenidos que fueron expuestas de viva voz, en Juicio Oral y Público, lo cual esta conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 22, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándose en presencia de medios probatorios ilícito o que nuestra legislación inhabilitara en merito, este Tribunal Unipersonal determina que los elementos apreciados en conjunto no arrojan duda sobre la identidad de los autores, y sobre la forma de circunstancias modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aún cuando la defensa argumento en la audiencia oral, la presunción de inocencia, adhiriéndose a la pruebas fiscales y exhortando a la misma, a la carga de las pruebas, no obstante la defensa no desvirtuó la culpabilidad de sus defendidos demostrando, que se encontrará en el río, efectuando la actividad pesquera, ya que jamás se le decomiso, implemento de pesca, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal que se concluya que la conducta de los acusados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA, Y ASNALDO VEGA SUAREZ, se exteriorizó, al ser detenidos a la 1:30 de la madrugada del día 31/07/03, dentro de los terrenos de PDVSA, alzando y arrastrando uno tubos propiedad de dicha empresa, evidenciado por los dicho de los funcionarios valorados por este juzgador como simple indicio probatorio, que concatenados con las evidentes contradicciones de los testigos de la defensa, y Fiscal del Ministerio Público, hace plena prueba contra los acusados y corrobora con las documentales incorporadas en el presente juicio que determina la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, por lo tanto, los imputados ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA, Y ASNALDO VEGA SUAREZ, son autores principales del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8 Del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa del Estado Venezolano PDVSA, representada por el ciudadano JESUS RAMON VAZQUEZ QUINTERO, por lo que la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley cuyo calculo se evidencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 16 ejusdem, al establecer una pena de 02 a 06 años de prisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 04 años de prisión, sin embargo siendo el juez de juicio, a quien corresponde la aplicación de las agravantes, tal como lo estableció en sentencia de fecha 17 /01 2.003 de la Magistrado Ponente Blanca Mármol de León, en su Sala Penal, en el caso de marras, se evidencia que los hechos fueron realizados en horas de la noche de acuerdo a los elementos de convicción, que se presenciaron en la audiencia oral y pública, lo que configura legalmente una circunstancias agravante, prevista en el artículo 77 numeral 12, en concordancia con el artículo 78, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, dando de esta manera, la potestad de aplicación del máximo de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, de igual forma de conformidad con lo previsto, en quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en forma Unipersonal, por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión de este Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, CONDENA a los ciudadanos: ERNESTO ANTONIO GALUE, JOSE ROSARIO ROA, Y ASNALDO VEGA SUAREZ, los primeros mencionados venezolanos y el último colombiano, mayores de edad, nacidos en fechas el primero el 05/06/1.964, el segundo en fecha 30/06/1.981, el tercero en fecha 14/09/1.973, cuyos ciudadanos tienen la edad en el orden anteriormente mencionados de 40 años, 23 años, 31 años, y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.901.126, V-16.165.578, y el último con cédula de ciudadanía colombiana N° 73.237.607, el primero de ocupación Albañil, el segundo arrumador de plátanos y el tercero mantenimiento en la tostonera del Grupo Colombiano, residenciados el primero de los mencionados en la Pedregoza, al lado de la Bodega Rancho Grande, Casa S/N, de El Vigía Estado Mérida; el segundo de los mencionados en la Pedregoza, Casa Nro 05, Calle Ciega de las Invasiones Puerta Grande, detrás de la Bodega del señor Nerio de El Vigía del Estado Mérida; el tercero de los mencionados residenciado en la segunda calle del Comando Nacional, parcela 134, en la invasión La Floresta de El Vigía del Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, Por La Comisión Del Delito De HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PUBLICA, cuyo calculo se evidencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 16 ejusdem, al establecer una pena de 02 a 06 años de prisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 04 años de prisión, sin embargo siendo el juez de juicio, a quien corresponde la aplicación de las agravantes, tal como lo estableció en sentencia de fecha 17 /01 2.003 de la Magistrado Ponente Blanca Mármol de León, en su Sala Penal, en el caso de marras, se evidencia que los hechos fueron realizados en horas de la noche de acuerdo a los elementos de convicción, que se presenciaron en la audiencia oral y pública, lo que configura legalmente una circunstancias agravante, prevista en el artículo 77 numeral 12, en concordancia con el artículo 78, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, dando de esta manera, la potestad de aplicación del máximo de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto los procesados se encuentran bajo medidas cautelares sustitutivas de la Privación de libertad, que consisten en la presentación periódica cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca las mismas, se ordena la detención inmediata de los procesados en esta sala de audiencia, a los fines de recluirlos, en el Centro Penitenciario de La Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, para lo cual se libraran las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día Miércoles 09 de mayo de 2004, a las 2:00 de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Junio de 2004, siendo las 2:00 PM_ de la tarde. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

EL SECRETARIO