Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000148
SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

ACUSADOS: URIEL NAVARRO ALARCON Venezolano nacionalizado, natural de Ocaña Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-01-1973, soltero, dice ser titular de cédula de identidad V.-14.023.913, de profesión chofer, hijo de Carmen Alarcón(v), Carlos Navarro(v) residenciado en La Inmaculada, calle 10 con Avenida 09, casa N° 9-15, diagonal a “Drolanca” El Vigía Estado Mérida.
ALEXANDER ROPERO TORRADO Colombiano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-07-1983, soltero, dice ser titular de cédula de identidad E-88.179.149, de profesión chofer, hijo de Lilian Ropero (v) y Oscar Torrado (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Las Palmeras, manzana N° 15, casa N° 08, República de Colombia.

VICTIMA: FRANKI ARGENIS MENDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.283, domiciliado en Línea de Taxis 19 de abril, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA DEL ACUSADO URIEL NAVARRO ALARCÓN: ABG. LISSET RUÍZ.
DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO ALEXANDER ROPERO TORRADO: ABG. JHON HENRY BOCHAGA
ABG. MARÍA ELCIRA BEJARANO y
ABG. JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUBDELINA BOLÍVAR

El día 18 de Mayo de 2004, este Tribunal de Juicio N° 03, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

Hechos y Circunstancias que han sido objeto de juicio:

En fecha cinco de julio del año 2003, aproximadamente a las 8:40 de la noche, los Funcionarios Policiales Inspector (PM) Lic. ALVARO SÁNCHEZ CUELLAR, Inspector (PM) Lic. IVAN TORO; Agente (PM) ATILANO ROJAS y el Agente (PM) JORGE ABRIL, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de La Páez, cuando recibieron comunicación vía radio de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informando el radio operador ANIBAL LOPEZ, que había recibido llamada telefónica de una persona de voz masculina, quien no se identifico notificando que por el Barrio La Inmaculada, llevaban a un taxista sometido y que iba pidiendo auxilio a bordo de un vehículo de color blanco, con una cúpula de Taxi de la Línea 19 de Abril, signado con el N° 10, vista la información, de inmediato la comisión policial, procedió a reportar a las demás unidades radio patrulleras y diferentes puntos de control instalados en el perímetro de la ciudad de El Vigía, con la finalidad de que estuvieran pendientes de la situación, procediendo de inmediato a realizar patrullaje por diferentes sectores entre la Avenida Don Pepe Rojas, El Paraíso y la Inmaculada con el propósito de ubicar dicho vehículo, siendo aproximadamente las 9 y 10 minutos de la noche, recibieron nuevamente llamada vía radio del Punto de Control del Kilómetro 15, donde el Funcionario Cabo 1° JAVIER FLORES, notificó que el vehículo que había sido radiado había pasado por ese sector a exceso de velocidad, haciendo caso omiso al Punto de Control, tomando la vía que conduce a San Cristóbal, inmediatamente la comisión se traslada al Kilómetro 15 con la finalidad de interceptar el vehículo, siendo aproximadamente las 9 y 15 cuando se desplazan por el Kilómetro 12 de la vía Panamericana, recibieron de nuevo información vía radio por parte del Inspector Jefe (PM) Lic. FRANK MÉNDEZ BECERRA, quien indico que el vehículo radiado había retornado frente a la Planta de PDVSA y había tomado la vía hacía El Vigía, rápidamente procedieron los funcionarios policiales actuantes a instalar un Punto de Control en la entrada del Kilómetro 12 con el propósito de interceptarlo y darle captura a los sujetos, siendo aproximadamente las 9:25, observaron cuando el vehículo se dirigía hacia donde se encontraba el Punto de Control a exceso de velocidad, pasando por el mismo detrás de un camión 350, inmediatamente radiaron al Grupo GRIM que se encontraba en el Sector de Onia, con la finalidad de que estuvieran pendientes del vehículo en cuestión, de inmediato abordaron la Unidad Radio Patrullera, emprendiendo una persecución y al momento en que se desplazaban a la altura del Cementerio Cristo Rey, observaron que el vehículo venía nuevamente en dirección contraria tomando la redoma de acceso al Cementerio Jardines Cristo Rey, estacionándose frente a la puerta principal del Cementerio procediendo a bajarse de la Unidad Radio Patrullera, dejando las luces de la misma encendidas hacia el Vehículo, dirigiéndose hacia el mismo con todas las medidas de seguridad del caso, indicándole a los ocupantes del vehículo que se bajaran con las manos en alto, de repente se abrieron las puertas delanteras del taxi, bajándose del lado del conductor, un sujeto, quien vestía camisa roja y pantalón blue jeans, quien salió corriendo hacia la entrada del cementerio y salto la cerca, donde el vigilante apunto a este sujeto, quien se detuvo y fue aprehendido por el funcionario Inspector Álvaro Sánchez Cuellar, el otro sujeto que vestía para el momento camisa gris y pantalón blue jeans, fue aprehendido por el funcionario Agente (PM) Atilano Rojas, el primero de los sujetos fue identificado como URIEL NAVARRO ALARCÓN, le fueron encontrados en su poder, documentos varios entre lo que se destaca: dos cédulas de identificación a su nombre y una de la República de Colombia signada con el N° CC. 88.179.305 y una emitida por la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 14.023.447, el otro sujeto fue identificado como ALEXANDER ROMERO TORRADO, colombiano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-07-1983, soltero, dice ser titular de la cédula de identidad N° E-88.179.149, chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Las Palmeras, manzana 15, casa N° 08, República de Colombia; igualmente la comisión policial actuante, inspeccionó el vehículo taxi, marca KIA, color blanco, año 2001, placas BD059T, con cúpula de taxi, perteneciente a la Línea 19 de abril, en presencia de dos testigos, quienes fueron identificados como: DAVID ROJAS ACOSTA y LEONARDO ENRIQUE BECERRA, encontrando ocultas debajo de los asientos delanteros dos armas de fuego, una tipo pistola, calibre 380 Mm. marca Brico, color gris, cacha de material pasta de color negro, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos calibre 380, serial N° 908025, de igual modo fue encontrada en el asiento del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 MM., pavón negro y gris, serial 1608663, con nueve cartuchos calibre 22 sin percutar, de las cuales ninguno de los aprehendidos pudo justificar su licita procedencia, así como su propiedad, tanto de las armas como del vehículo, inspección que fue realizada por el Agente (PM) YIMI DÍAZ.

Antecedentes:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el día 07 de julio de 2003, la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control N° 05, Extensión El Vigía, a los imputados Uriel Navarro Alarcón y Alexander Ropero Torrado, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código penal en perjuicio del ciudadano Franki Argenis Méndez y el Estado Venezolano.

El 19 de agosto de 2003, el Tribunal de Control N° 05, realizó la Audiencia Preliminar en la cual el Fiscal Titular VII del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código penal en perjuicio del ciudadano Franki Argenis Méndez y el Estado Venezolano; habiendo sido admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Tribunal de Control.

El seis (06) de mayo de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra los acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO, el Fiscal Titular VII, expuso oralmente su acusación y ofreció los medios de pruebas que respaldan la misma, tanto la Defensa Pública como la Privada ofreció sus alegatos de defensa, se acogieron al principio de la comunidad de prueba, la Defensora Abg. María Elcira Bejarano expuso, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde promueve el documento de compra venta, ese documento fue promovido por el Ministerio Público y el mismo no cumple con las exigencias de la indicada disposición 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estos motivos, solicito que la misma no sea valorada como tal en la Definitiva. Los acusados se acogieron al precepto constitucional. En la misma Audiencia se procedió a la recepción de pruebas, debiendo aplazarse la audiencia para el día 10-05-04 a las 2 de la tarde, debido a que el Fiscal Séptimo tenía continuación de juicio, en horas de la tarde con otro Tribunal. Continuándose el Juicio el día 10 de mayo de 2004, siguiendo con la recepción de pruebas y por cuanto no compareció el experto forense Dr. Wenceslao Parra, se le libró mandato de conducción, para el día 12 de mayo de 2004 a las 2:00 de la tarde. El mencionado día se continúa con la recepción de pruebas, presentándose una incidencia en cuanto a que en el escrito Acusatorio aparece promovido el Dr. Cruz Juvenal Sereno, como el Médico Forense que realizó el informe médico a la víctima cuando en realidad quien lo suscribió fue el Dr. Pedro Gasperi, por tal razón el Tribunal resuelve que por tratarse de un error formal en el mencionado escrito, de conformidad se acuerda llamar al experto forense Dr. Pedro Gasperi citándolo para el día 18 de mayo de 2004 y así mismo se ratificó el mandato de conducción para el testigo Leonardo Becerra a fin de que sea traído por la fuerza pública a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

El 18 de mayo de 2004, este Tribunal continúa la audiencia de juicio, siendo esta la ultima en la presente causa, compareciendo los llamados por el Tribunal. Solicitando luego de oír la declaración del testigo Leonardo Enrique Sánchez Becerra, la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó un careo entre los testigos David José Acosta y Leonardo Sánchez Becerra, el Tribunal acordó la prueba solicitada y ordenó sea traído con la fuerza público para el mismo día el ciudadano José David Acosta para realizar el careo.

En sus conclusiones las partes expusieron:

Fiscal VII del Ministerio Público:

Realizó un resumen de los hechos, En este juicio se acuso a los ciudadanos Uriel Navarro Alarcón y Alexander Ropero Torrado Y se estableció que cometieron los delitos de robo de vehículo automotor y ocultamiento ilícito de arma de fuego, se oyeron los descargos de los Defensores, oímos a los expertos. Se estableció el tetraedro del crimen, tenemos las evidencias incautadas, la relación de la víctima con ellos, sitios de los sucesos, en esta acción podemos notar que el hecho se inicia, siendo las 8:40 p.m. hasta las 9:30 p.m, bajo diferentes versiones, señalaron los testigos la forma como se desarrolló el procedimiento, existe la circunstancia especial que la víctima no logró verles las caras a sus agresores y el otro delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego. Esta el vehículo el cual fue el medio a través de él se cometió el delito, esta su inspección, determinándose las características. El Itercriminis comienza en el Sector la Inmaculada, que es el lugar donde la víctima solicita ayuda. El experto José Rojas nos señala que practicó un reconocimiento de seriales para ver la procedencia. Escuchamos la declaración del Funcionario Álvaro Sánchez Cuellar, la hora de comienzo, vimos que se trató de una persecución en caliente, los victimarios evadieron las comisiones, los funcionarios policiales lograron interceptarlos aproximadamente a las 9:00 de la noche, inician la investigación y es cuando logran aprehenderlos, el Funcionario Sánchez Cuellar, explicó que a la víctima la dejan en el Puente de Guarudies, el vehículo conducido por los agresores, logra burlar un punto de control, oímos de los Funcionarios Atilano Rojas y el oficial Iván Toro, quienes son los funcionarios que capturan a los delincuentes. La víctima fue amordazada y lanzada a un monte cercano al puente de Guarudies, vimos las evidencias el tirro y las cuerdas. Oímos que estas personas acusadas presenciaron la inspección, que la cadena de custodia fue realizada por Jimy Díaz, la hora de reporte 8:40 p.m. y la hora de la detención 9:30 p.m. El funcionario Iván Toro detiene a Uriel Navarro Alarcón. Estaban dos personas presentes que sirvieron de testigos en la inspección al vehículo tipo taxi propiedad de Franki Argenis Méndez. La propia víctima durante el juicio manifestó que pidió auxilio a la altura del Barrio La Inmaculada y que todo comenzó a las 8:20 de la noche en la Plaza del Ferrocarril, cuando se montaron las dos personas en el vehículo tipo taxi conducido por la víctima Franki Argenis Méndez. Escuchamos al Funcionario Domingo Parra Vela, quien realizó el reconocimiento legal a todas las evidencias. Declaró el funcionario Jimmy Díaz que consiguió las armas dentro del vehículo, ocultas debajo de los asientos delanteros, ratificando el funcionario Jorge Abril que fue Jimmy Díaz el que realizó la cadena de custodia de las evidencias. Transcurre un corto tiempo entre un llamado y otro, el Funcionario Flores era el encargado del Punto de Control del Kilómetro 15, pasaron y se regresaron, y es visto por el Funcionario quien participa la novedad inmediatamente vía radio. Escuchamos las testimonial de José David Rojas Acosta, quien mintió al Tribunal, incurriendo en el delito de falso testimonio, dijo primero que el no vio nada y después que no recuerda nada, el ciudadano Leonardo Enrique Sánchez, si estuvo presente en la Inspección y con el careo se logró que el testigo David Rojas Acosta reconociera que había visto la inspección del vehículo. El reconocimiento medico forense determinó que la víctima tenía mordeduras humanas y politraumatismos por haber sido amarrado. En este juicio no existen dudas en cuanto a la culpabilidad de los acusados.

La Defensa Pública:
Ha quedado demostrado el objeto del hecho, si en efecto hay un ciudadano en este caso la víctima lesionada, si existe un vehículo y además unas armas de fuego, pero lo que no ha quedado demostrado es que estas personas URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROMERO TORRADO hayan sido los responsables de estos hechos, pues en ningún momento el Ministerio Público ha demostrado que esto es así, ni siquiera la víctima ha reconocido a URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROMERO TORRADO como los autores de estos hechos punibles, no existe una prueba en cuanto a si mi defendido URIEL NAVARRO ALARCON manipulo un arma de fuego, es por esto que solicito la absolución, quien además ya tiene un año detenido.

La Defensa Privada:
El careo realizado en este juicio no sirvió de nada, el ciudadano Leonardo, dice que el sale como a los veinte minutos que cuando sale el vehículo estaba abierto y le muestran unas armas, el caso del vigilante, el dice que el no logró ver nada porque el se escondió. Los funcionarios negaron que ellos hubiesen disparado, pero resulta que tanto el vigilante como el señor Leonardo estaban escondidos, porque si hubo disparos, además ninguno de ellos hace mención a otros objetos que existen allí, en cuanto a que se produjo una persecución, esto nunca ocurrió, porque los Funcionarios lo que dijeron fue que estaban en operativos y no en una persecución, resalto que el sitio donde llevan los Funcionarios a los testigos para que vean la inspección del vehículo y las armas resulta ser que eso fue de noche y el sitio es oscuro, donde esta probado que estos ciudadanos Uriel Navarro Alarcón y Alexander Ropero Torrado sean los autores de esos delitos, el Tribunal hace llamar al Dr. Pedro Gasperi cuando ni siquiera fue promovido en la acusación fiscal, mucho menos aceptado en el auto de apertura a juicio, aquí no se ha probado quienes robaron el vehículo, quienes portaban esas armas de fuego y además la propia víctima que estuvo al lado de las personas que le robaron el vehículo los ha reconocido, este Juicio podría ser impugnado si se llegase a condenar por ese delito que acusa el Fiscal, ciudadana Juez la duda beneficia al reo, por lo cual solicito la absolución para mi defendido.
Los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, declararon ambos que se acogían al precepto constitucional que prevé que nadie esta obligado a declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el primer delito lo encuadra en el tipo penal que establece:”El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” y cometido con las circunstancias agravantes: “…1.) Por medio de amenazas a la vida. 2.) Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.) Por dos personas. 8.) Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 10.) De noche o en lugar despoblado o solitario y 12.) Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima”. Y en cuanto al segundo delito atribuido como es el Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, prevé el artículo 278 del C.P: ”El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente se cometieron los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio del ciudadano Franki Argenis Méndez y el Estado Venezolano y se comprobó que los ciudadanos URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO realizaron los mencionados delitos por las declaraciones de la víctima, los funcionarios, expertos y las Documentales que se valoraron en este Juicio.

1. Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, ratificó el contenido y firma del reconocimiento legal a las evidencias encontradas y las inspecciones realizadas en la presente causa, la Fiscalía le pregunto a este experto si el reconocimiento fue realizado a las evidencias exhibidas como pruebas materiales en el juicio y este respondió que sí, valorándose como prueba de la existencia de los objetos incautados y evidencias encontradas y de la existencia de los lugares y sus características.
Experto EUCLIDES RONDÓN: quien ratificó el contenido y firma de las Inspecciones realizadas por el en compañía del experto Domingo Parra Vela, N° 1001, 1005 y 1006 realizadas al vehículo objeto del hecho, al lugar señalado por la víctima donde lo despojan del vehículo y al lugar donde interceptan y aprehenden a los acusados con el vehículo robado y con las armas encontradas, se valora como prueba de la existencia del vehículo y sus características, así como la existencia de los lugares donde ocurrieron los hechos así como sus características, todo lo cual al adminicularse ilustra al Tribunal sobre las circunstancias de espacio en lugares y en tiempo.

2. Declaración del Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, durante la audiencia del juicio manifestó que ratificaba el contenido y firma del examen medico practicado a la víctima, dijo que se trataba de una lesión producida por mordedura humana en antebrazo izquierdo y región escapular derecha. El Fiscal le pregunto sobre si daba constancia de otras lesiones aparte de la mordedura, señaló que sí, que habían traumatismos producidos posiblemente por estar amarrada la persona. Comprobándose lo dicho por la víctima que fue amarrado y lanzado en un monte el día de los hechos, cuando fue despojado de su vehículo tipo taxi.


3. Declaración del Experto JOSÉ ROJAS CONTRERAS, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de los seriales de identificación del vehículo tipo taxi marca Kia, modelo Río, tipo Sedan, color blanco, placas BD-059T, año 2001, uso: Transporte Público, serial de carrocería KNADC223216071428, serial de motor A5D-076540, se le practico al vehículo estacionado en el Estacionamiento de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, valorándose como prueba del estado en que se encontraba en cuanto a sus seriales de identificación el vehículo objeto del delito, el cual se encontró en estado original .
Declaración de los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento, LIC. ÁLVARO SÁNCHEZ CUELLAR, adscrito a la Comisaría Policial N° 04 del Estado Mérida, durante el juicio describió todas las circunstancias de tiempo modo y lugar como realizaron el procedimiento en el cual aprehendieron a los acusados Uriel navarro Alarcón y Alexander Ropero Torrado, señaló que en fecha 05-07-03, se encontraban de patrullaje con los Funcionarios Iván Toro, Atilano Rojas y Jorge Abril, cuando recibió una información vía radio con relación a un taxista que llevaban sometido, a bordo de un vehículo de color blanco, signado con el N° 10, de la línea 19 de abril, reportando inmediatamente a todas las unidades, a las 9:10 p.m. recibió otra comunicación del Punto de Control del Km. 1|5 Javier Flores en la cual decía que el vehículo con esas características había pasado por el punto de control a exceso de velocidad, evadiendo el mismo siguiendo la ruta hacia San Cristóbal, cuando van por el Kilómetro 12 le reportan nuevamente que el mismo vehículo había retornado hacia las instalaciones de PDVSA, instalan el punto de control y reportan al Grupo de Reacción Inmediata, estos los del GRIM se encontraban en Onia, cuando iban a la altura de Jardines Cristo Rey , observo que el vehículo viene nuevamente vía San Cristóbal, se estaciona frente a la puerta del Cementerio con dirección al Km. 15, se bajo junto con los otros funcionarios de la unidad, le dan la voz de alto, se abrieron las puertas del vehículo, se bajo un ciudadano que vestía camisa roja con pantalón blue jeans, de piel color blanca y de regular contextura se vio el otro sujeto que vestía camisa gris y pantalón blue jeans, el copiloto salió corriendo saltó la cerca y el vigilante lo encañonó, y es sometido por el funcionario Iván Toro el oro ciudadano fue sometido por el Agente Atilano Rojas, se le impuso de sus derechos a los detenidos junto con las personas que se encontraban en el Cementerio, el vigilante y otro señor se realizó la inspección al vehículo y encuentran las evidencias, dos armas de fuego, señaló este funcionario que posteriormente llegó la unidad tipo encava que traía a la víctima quien manifestó ser el propietario del vehículo a quien habían lanzado por una montaña amarrado. Entre otras preguntas realizadas por la Defensa, respondió: ¿Cuántos Funcionarios participaron en la detención? Respondió: Con mi persona, éramos cuatro. ¿Qué otras personas estuvieron presentes al momento en que practicaron la detención Respondió: El vigilante y un señor que estaba esperando una mercancía de flores. ¿Tuvo Usted, algún tipo de conversación con la víctima en este caso? Respondió En un primer momento la única información que recibí fue por radio y luego cuando nos disponíamos a trasladarnos al Comando, luego de efectuar la detención, en ese momento se presentó FRANK MENDEZ, SEGÚN EL Inspector este ciudadano lo había encontrado en la Curva de Guaruries, el ciudadano le manifestó que el vehículo que estaba allí era de su propiedad, ¿Qué hora era cuando le reportan por radio el vehículo? Respondió: Yo recibo el reporte como a las 8:40 minutos de la noche. ¿a qué hora consiguen el vehículo? Respondió: Cálculo que pasarían 45 o 50 minutos más o menos. ¡presenció cuando el funcionario Jimmy Díaz consigue las armas dentro del vehículo? Respondió: Si. Esta declaración adminiculada con lo declarado por los funcionarios IVAN Toro, Jimmy Díaz, Atilano Rojas y Jorge Abril, así como lo manifestado por el Funcionario del Punto de Control del Kilómetro 15 Javier Flores Sayazo como plena prueba en contra de los acusados, por ser conteste, convincente y concordar con lo dicho por la víctima en cuanto a que pidió auxilio frente al Hotel El Roble ubicado en el barrio La Inmaculada, es conteste en tiempo y espacio de lo declarado por la víctima y el testigo LEONARDO SÁNCHEZ BECERRA., probándose su aprehensión en frente al Cementerio cristo rey con el vehículo robado y ocultando armas de fuego en los asientos delanteros del vehículo.
Declaración de LIC IVAN TORO, adscrito al Comando Policial de Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta policial N° 48, la cual le fue puesta a ala vista, igualmente que a las partes, manifestó que en horas de la noche llamaron vía radio indicando que en el sector La Inmaculada, escucharon a un señor taxista, pidiendo ayuda cuando íbamos llegando a la Don Pepe Rojas, escuchamos vía radio que un vehículo pasó a alta velocidad, otro Inspector indicó que el vehículo había retornado en la redoma de PDVSA, vimos el vehículo en la entrada del Cementerio de Jardines Cristo Rey, se le dio la voz de alto, el conductor saltó la baranda y el vigilante lo encañonó, indicó que el resguardó la seguridad mientras le hacían la inspección al vehículo en presencia de los detenidos y otros dos señores que estaban presentes. La Defensa le preguntó ¿Qué tiempo tardaron en recuperar el vehículo’ Respondió: de 8:40 a 9:40 de la noche, como 50 minutos a una hora. ¡Fue necesario ejercer la fuerza?, respondió: Si, porque había información de que andaban armados y se les dijo que se tiraran al piso y no lo hicieron, y para someter a un taxista tiene que ser con arma blanca o arma de fuego. ¡Usted recuerda como iban vestidas esas personas? Respondió: si, uno vestía pantalón blue jeans, camisa roja y de piel blanca, contextura regular y el otro vestía camisa gris pantalón blue jeans. Esta declaración al comparársela con la rendida por el funcionario Inspector Álvaro Sánchez Cuellar es conteste con las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como los detalles de los hechos, se comprueba que al ser radiada la novedad del sometimiento de un taxista, y encontrarse estos Funcionarios patrullando inician la búsqueda del vehículo tipo taxi, el cual es visto pasar por un punto de control e inmediatamente se logra una comunicación entre el punto de control del Km. 15, los funcionarios de la Comisión bajo el mando del Inspector Álvaro Sánchez Cuellar y Funcionarios del GRIM para lograr interceptar a los tripulantes del vehículo robado, se ratifica el tiempo de duración de la búsqueda y aprehensión de estos ciudadanos los cuales se consiguen con las evidencias señaladas por la víctima en su declaración, cada uno escondía en cada asiento su arma de fuego utilizada para cometer el robo del vehículo, por esta razón se valora esta testimonial como plena prueba en contra de los acusados, las máximas de experiencias y la lógica nos indica que los sujetos aprehendidos en frente del Cementerio Cristo Rey son los mismos que agredieron a la víctima, la amarraron, apuntaron y lanzaron por el monte para despojarla del vehículo tipo taxi que conducía, fue en un lapso de 50 minutos a una hora concordando esta respuesta con lo afirmado por el Inspector Sánchez Cuellar y lo dicho por la víctima que todo fue inmediato, explicando que por lo oscuro de la noche y por tener dañada la luz interna del vehículo el taxista no pudo definir el rostro de sus agresores.
Declaración del Agente (PM) ATILANO ROJAS, quien ratificó el contenido y firma de el acta policial N° 284 en la cual consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestó durante su exposición que el día 05- 07-03 se encontraban realizando patrullaje por la Páez y reciben la novedad que llevaban sometido a un taxista por el sector La Inmaculada, inmediatamente proceden a buscar el vehículo y vuelven a ser informados que el vehículo tipo taxi con las características indicadas en la primera novedad había pasado por el punto de control del Km. 15 vía San Cristóbal, estos se dirigen hacia ese sector y vuelven a informar que el vehículo había retornado nuevamente hacia la ciudad de El Vigía es cuando colocan un punto de control en el Kilómetro 12 para interceptarlo no logrando o porque pasaron pegados a un camión 350, solicitan apoyó del Grupo GRIM, que se encontraba en Onia y los interceptan en frente al Cementerio Cristo Rey de esta ciudad. Este funcionario explico que intercepto al segundo pasajero, el Funcionario Iván Toro detuvo al de camisa roja y el detuvo al de camisa gris. Al adminicularse con los testimoniales de los Funcionarios, la víctima y el testigo Leonardo Sánchez Becerra, se valora como plena prueba en contra de los acusados.
Declaración del Agente (PM) JORGE ABRIL, adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, conductor de la Unidad 244, quien expuso que esa noche del 05 de julio de 2003, a la altura del Barrio La Inmaculada un ciudadano pedía auxilio por cuanto llevaban a un taxista sometido, el Inspector Sánchez Cuellar remitió el mensaje a todos los punto de control, empezaron la búsqueda del vehículo por el Barrio El Paraíso, la Avenida Don Pepe Rojas y del puesto de control del Kilómetro 15 informaron que pedían apoyó porque el vehículo con las características del vehículo solicitado terminaba de pasar por ese punto, nos dirigimos hacia el punto y posteriormente el Funcionario Frank Méndez Becerra nos informa que el vehículo había pasado por la empresa PDVSA, sigue la persecución a la altura del Cementerio, son interceptados, se detienen y sale primero el conductor y brincó la cerca del cementerio y el otro quedó allí. Entre sus respuestas dijo que los detienen cuando el funcionario estacionó la patrulla frente al carro, abren las puertas y el conductor salió corriendo hacia el cementerio, el vigilante del cementerio lo apunta y logra detenerlo y EL Funcionario Toro lo somete, al otro ciudadano lo somete Atilano Rojas, dijo también que no había visualizado las armas porque se encontraba custodiando el sector, que el Funcionario Jimmy Díaz se había encargado de la Cadena de custodia de las armas. Este Funcionario ratifica y corrobora lo declarado por los funcionarios Álvaro Sánchez Cuellar, Atilano Rojas, Iván Toro, en cuanto al procedimiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, razón por la cual al adminicular esta declaración al ser conteste con las rendidas por los otros funcionarios y testigos se valora como plena prueba de la participación y autoría de los acusados Uriel Navarro Alarcón y Alexander Ropero Torrado.


4. Declaración del Cabo 1° JAVIER FLORES SAYAGO, cabo 1°, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, quien era el encargado del Punto de Control ubicado esa noche en el Kilómetro 15, y quien manifestó durante su exposición escuchó el reporte de que en un vehículo taxi N° 10 llevaban al chofer secuestrado a las 8:40 se escuchó el reporte, aproximadamente a las 9:10 pasó el vehículo por el punto de control, iba a alta velocidad, haciendo caso omiso a la comisión, el mismo taxi vuelve a pasar , yo informe vía radio y después oí que había sido detenido en el Cementerio Cristo Rey. Respondió a las preguntas de la Defensa sobre: ¿qué tiempo transcurrió desde que tuvo conocimiento de la búsqueda a la detención? Respondió: que como 20 a 30 minutos aproximadamente. Esta testimonial comprueba que el vehículo taxi en el cual los acusados llevaban sometido a la víctima pasó por el Punto de control del Kilómetro 15 a las 9:10 de la noche, a alta velocidad, abandona a la víctima y se regresa nuevamente donde lo vuelve a reconocer el encargado del punto de control, quien manifestó que se había enterado por el radio de que había sido interceptado a la altura del cementerio cristo Rey aproximadamente a las 9:30 de la noche, adminiculando con los testimoniales de los funcionarios y el testigo Leonardo Sánchez Becerra se valora como prueba en contra de los acusados.
5. Declaración del Agente (PM) JIMMY DÍAZ, funcionario perteneciente al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, ratificó el contenido y firma del acta N° 284 de fecha 05-07-03. Quien manifestó que recibió una llamada pidiendo apoyó porque llevaba a un taxista sometido, se le dio el apoyó y el vehículo fue interceptado frente al cementerio Cristo Rey de esta ciudad, dijo que el había procedido a revisar el vehículo en presencia de los detenidos y los testigos, encontrando en los asientos delanteros un arma de fuego en el asiento de conductor y otra arma de fuego en el asiento del copiloto, se sacaron las armas y él se encargo de la Cadena de custodia. Respondió a las preguntas: afirmando que había realizado la inspección del vehículo a las 9:30 a 9:35 de la noche. Este testigo explicó la inspección realizada y que había sido presenciada por el vigilante y un señor que se encontraba esperando unas flores, explicó que las armas eran una pistola calibre 380 Mm., marca Brico la encontrada en el asiento del conductor y en el asiento del copiloto un revolver, calibre 22 Mm. Pavón negro y gris. Este Funcionario es conteste con lo declarado por los Funcionarios de la comisión al mando del Inspector Sánchez Cuellar, Atilano Rojas, Iván Toro y Jorge Abril y con lo expuesto por el testigo Leonardo Sánchez Becerra tanto en el interrogatorio como en el careo, por tal razón se valora como plena prueba de las evidencias encontradas en contra de los acusados. Así mismo ratifica las circunstancias de tiempo en que ocurrió la inspección del vehículo , así como el hallazgo de las armas que tenían ocultas cada uno de los acusados, utilizadas para cometer el delito y amenazar al taxista.
Declaración del ciudadano FRANKI ARGENIS MÉNDEZ, quien expuso: “muy poco me acuerdo, cuando estaba a la altura de la plaza del Ferrocarril, dos sujetos me pararon, me dicen que es un robo, me apuntan me amarran, aproximadamente por el sector la Inmaculado pido auxilio, después me abandonan cerca del Puente de Guaruries. Entre algunas preguntas respondió sobre: ¿En que momento le presta apoyo la Policía? Me movilice hasta la alcabala y me auxiliaron. La Defensa le preguntó ¿Observó Ud. A las personas que lo despojan del vehículo R: NO. ¿El sistema de luz interno del vehículo funciona? NO. ¿Cómo dio parte a las autoridades? Dijo: Frente a la Pizzería El Roble unos señores oyeron que pedía auxilio. Informó en las repuestas que los agresores lo pasaron al puesto de atrás sin abrir las puertas, añadió que todo sucedió rápido. Esta víctima manifestó que no vio a sus agresores, pero tampoco negó durante el juicio que no se tratara de las personas que estaban siendo acusadas, por lógica se construye que tal como sucedieron los hechos al enterarse la policía del sometimiento y el llamado de auxilio realizado por la víctima y señalado como circunstancia especial en este juicio es que comienza la búsqueda por toda la ciudad del vehículo tipo taxi color blanco, marca Kia modelo: Río el cual fue descrito hasta con su numeración N° 10, y al existir puntos de control en la salida de la ciudad es ubicado inmediatamente por los Cuerpos de Seguridad quienes apoyados de toda la tecnología de seguridad ciudadana logran interceptarlos frente al cementerio Cristo Rey. La víctima manifestó que había sido amenaza con armas de fuego por los dos sujetos, amarrada y despojada del vehículo, hecho ocurrido a partir de las 8: 20 minutos de la noche hasta las 9:30 que es recuperado el vehículo y las evidencias, por lo cual con esta declaración se determina que por haber ocurrido los hechos en un lapso bastante corto nos indica que los ciudadanos aprehendidos con el vehículo robado al ciudadano Franki Argenis Méndez son los mismos que lo apuntaron, amarraron, los que lo lanzaron por un monte y despojaron del vehículo, por haber sido detenidos en la persecución inmediata al despojo del vehículo y por haber sido rastreados y localizados por la Comisión Policial al mando del Inspector Sánchez Cuellar, circunstancia que no deja duda con respecto a la participación y autoría de los acusados URIEL NAVARRO y ALEXANDER ROPERO TORRADO.


6. Declaración de LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BECERRA, durante la audiencia del juicio, manifestó: “Que esa noche se encontraba en el Cementerio, cuando llegó la Policía, escuche disparo, el vigilante me encerró, después la Policía me llamó para que viera el vehículo de donde sacaron dos armas de fuego, después me dijeron que fuera a la Sub-Comisaría Policial para declarar”. Entre otras preguntas realizadas por el Fiscal se le preguntó: ¿En compañía de quien se encontraba? En compañía de mi esposa un hijo, el vendedor de flores y el vigilante del Cementerio. ¿Observó Ud. Que un vehículo tipo taxi color blanco se hubiese estacionado al frente del Cementerio? Yo no observé el momento de estacionarse, lo vi después cuando me llamó la Policía. ¡Al momento de Ud salir y observar el vehículo blanco tipo taxi, donde estaba el Vigilante José David Acosta Rojas? El estaba afuera viendo también. ¿Sr. Leonardo al momento en que la Policía practica la inspección al taxi color blanco, Ud. Se encontraba presente? Sí a mi me llamó la Policía para ser testigo, también se encontraba el vigilante José David Rojas Acosta. Observó Usted si del vehículo consiguieron algún arma de fuego? Respondió: SI habían dos armas, cuando yo salí ya estaban allí. Observó Ud. Que además de su persona y el ciudadano José David hubiese otra persona? Respondió: Llegó el dueño del Taxi. Con estas respuestas esta Juzgadora obtiene la certeza de que en el sector del Cementerio Cristo Rey de esta ciudad de El Vigía se logra la aprehensión de dos ciudadanos quienes son los acusados en este juicio, lográndose incautar dos armas de fuego al realizar la inspección, las mismas armas de fuego que señaló la víctima que le apuntaron para despojarlo del vehículo tipo taxi. Además ratifica la circunstancia de tiempo, señala afirmativamente como lo dicen durante el juicio los Funcionarios que los hechos sucedieron de 8 a 9:30 de la noche, lo que da certeza y ratifica lo dicho por los funcionarios, así mismo señala este testigo que la víctima llegó a ir al Cementerio el día de los hechos circunstancia que también es mencionada por los funcionarios, este testigo contradice lo dicho y ocultado por el testigo vigilante del cementerio José David Acosta, quien señaló que el no había visto nada, mientras que este testigo Leonardo Sánchez Becerra señala que en el momento de la inspección donde vio las armas de fuego estaba también el vigilante porque la Policía los busco para que sirvieran de Testigo. Es por esta razón que esta declaración se valora como plena prueba en contra de los acusados, así mismo con el careo realizado se obtuvo el conocimiento fidedigno ocurrido en el sitio de los hechos.
7. Declaración del testigo JOSÉ DAVID ROJAS ACOSTA, vigilante del Cementerio cristo rey, quien manifestó “estaba el carro afuera y en eso iba una policía haciendo tiros, mientras el patrón entro y yo me quede afuera, me quede escondido y no vi nada, no se quien es quien, ese lugar es muy oscuro. Respondió a las preguntas que hizo el Fiscal en relación a qué vio ese día respondió que no vio nada, ¿Vio cuando revisaron el carro? No. ¿Vio cuando la Policía incautó unas armas? No.- Observó Usted si detuvieron a alguien. Respondió: no vi nada. Este testigo se observó mintiendo ante el Tribunal, señaló que no había visto nada y cuando se realizó el careo manifestó que no recordaba nada, razón por la cual se desestima esta declaración por cuanto contradice lo señalado convincentemente por el testigo Leonardo Sánchez Becerra el cual señaló que el Sr. José David Rojas Acosta y él habían presenciado la inspección.
El Careo: se demostró con el careo que el testigo José David Rojas Acosta mintió al tribunal al ocultar y negar que había estado presente en la inspección del vehículo, circunstancia que evidencio esta Juzgadora, por haber mantenido el ciudadano Leonardo Sánchez Becerra que ambos habían presenciado la inspección del vehículo en el cual estaban las armas de fuego, el Sr Leonardo Sánchez Becerra mantuvo su aseveración de que si vio las armas, mientras que el testigo José David Rojas negó y dijo que el no se acordaba, demostrando inseguridad en sus dichos y que estaba asustado . Así mismo el testigo Leonardo Sánchez Becerra persistió en su afirmación de que el había visto a la víctima en el Cementerio el día en que ocurrieron los hechos. Por lo cual se valora como plena prueba de la aprehensión de los ciudadanos URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO, y de las evidencias incautadas, así como las horas en que sucedieron los hechos.

LAS DOCUMENTALES:

1°) Acta Policial N° 284/03 de fecha 05-07-.03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, esta acta policial no se valora como documental por no ser de las pruebas referidas en el artículo 339, se valoran únicamente los testimonios de los Funcionarios que comparecieron a este juicio oral y público.

2°) Inspección Técnica N° 1001, la cual corre inserta al folio 51 la cual fue practicada al vehículo marca Kia, color blanco, año 2001, placas BD 059T, en la cual los funcionarios Euclides Rondón Dugarte y Domingo Alberto Parra dejan constancia de la existencia del vehículo documento que adminiculado con las testimoniales rendidas durante el juicio por la víctima y testigos se le da el valor de prueba por haber comparecido al juicio los Expertos que la realizaron y ratificaron su contenido y firma, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal para ilustrarse en cuanto a ese particular, sus dichos dan fe pública.

3°) Inspección Técnica N° 1005, la cual corre inserta al folio 52 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual los funcionarios Euclides Rondón Dugarte y Domingo Alberto Parra dejan constancia de la existencia del lugar Barrio La Inmaculada, Avenida 10, con calle 09, frente al Hotel El Roble, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, que es el lugar en el cual los agresores pasan al chofer del vehículo tipo taxi al puesto trasero despojándolo del manejo del vehículo, comprobándose la existencia del lugar se le da el valor de prueba que adminiculada con las testimoniales nos indica las características y existencia del lugar por haber comparecido al juicio los Expertos que la realizaron y ratificaron su contenido y firma, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal para ilustrarse en cuanto a ese particular, sus dichos dan fe pública.

4°) Inspección Técnica N° 1006, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, recuperado el vehículo e incautadas las armas de fuego, realizada en el Sector Onia, Carretera Panamericana, Vía San Cristóbal, Frente al Cementerio Jardines Cristo Rey, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, la cual comprueba la existencia del lugar y sus características, se valora en cuanto a esos particulares por haber sido controvertida en el juicio por la presencia de los expertos que la realizaron Funcionario Euclides Rondón y Domingo Alberto Parra.

5°) Experticia de Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano Franki Argenis Méndez, el Médico Forense que la realizó Dr. Pedro Gasperi compareció al juicio, evidenciándose la violencia ejercida en contra de la víctima por los Acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO.

6°) Informe de experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-609 de fecha 05-07-03, el cual corre inserto al folio 44 practicado a los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con su respectiva cacerina y cinco balas calibre 380. Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 Mm. Nueve balas del mismo calibre, un trozo de material sintético de los usados para fabricar cables de color rojo, un rollo de tirro, usado para el momento, dos billetes de papel moneda venezolano, de diferentes denominaciones y de circulación legal en el territorio nacional, una cartera tipo billetera color marrón en regular estado de conservación. Documentos Personales varios a nombre de NAVARRO ALARCON URIEL, expedidos por entes de la República Bolivariana de Venezuela y otros por la República de Colombia.

7°) Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por el funcionario José Rojas Contreras, quien compareció al Juicio, la cual indica que los seriales de identificación del vehículo robado a la víctima, se encontraban en perfecto estado, se valora como prueba de el estado del vehículo propiedad de Franki Argenis Méndez, la cual adminiculada con las declaraciones de la víctima, los testigos y los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión.

8°) Copia simple del Documento de Compra-Venta Notariado en la Notaria Pública de El Vigía, con lo que se demuestra que el ciudadano FRANKI ARGENIS MENDEZ, es el legítimo propietario del vehículo clase automóvil, marca Kia, modelo Río, tipo Sedan, color blanco, placas BD-059T, año 2001, uso: Transporte Público, serial de carrocería KNADC223216071428, serial de motor A5D-076540 despojado al ciudadano Franki Argenis Méndez, el cual se valora como prueba de la propiedad de la víctima, y por cuanto no fue impugnada por la Defensa en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS MATERIALES. Se exhibió durante el juicio las pruebas materiales recabadas por la Policía en el momento de la aprehensión de los acusados, lo que demuestra la existencia y características de las mismas las cuales son: Un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con su respectiva cacerina y cinco balas calibre 380. Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 Mm. Nueve balas del mismo calibre, un trozo de material sintético de los usados para fabricar cables de color rojo, un rollo de tirro, usado para el momento, dos billetes de papel moneda venezolano, de diferentes denominaciones y de circulación legal en el territorio nacional, una cartera tipo billetera color marrón en regular estado de conservación.

En este orden de ideas, esta Juzgadora respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:
1.) Los acusados URIEL NAVARRO ALARCON en compañía del acusado ALEXANDER ROPERO TORRADO, aborda un vehículo taxi conducido por el ciudadano Franki Argenis Méndez lo apuntan, despojan del manejo del vehículo, lo pasan al puesto trasero, lo amarran, lo abandonan en un monte y emprenden una huída para luego ser interceptados por la Comisión al mando del Inspector Sánchez Cuellar. Con la declaración de la víctima, cuando señala que a las 8:20 minutos de la noche se montaron dos ciudadanos en el Sector Plaza del Ferrocarril de esta ciudad de El Vigía y antes de llegar al sector La Inmaculada lo encañonan, cuando iba pasando por la Pizzería El Roble, pide auxilio y es escuchado por un ciudadano que inmediatamente participa a los cuerpos policiales, dándoles las descripción del vehículo y es ahí en donde una comisión policial que se encontraba en la Urbanización La Páez, realizando un recorrido, obtiene el conocimiento de que un taxista está siendo sometido, y comienza la búsqueda del vehículo y en los puntos de control que estaban colocados en la ciudad se pasa la novedad y comienzan una persecución por cuanto el vehículo tipo taxi color blanco marca Kia fue visto en un punto de control ubicado a la salida de la ciudad de El Vigía vía San Cristóbal, siendo visto el vehículo dirigirse hacia las afueras donde abandonan la víctima y se regresan pasando nuevamente por el mismo punto de control, reportando el funcionario responsable del punto de control la nueva ubicación del vehículo, el cual iba a exceso de velocidad, los funcionarios de ese punto de control, participan y entonces la comisión al mando del Inspector Sánchez Cuellar se dirige a la vía, instalan otro punto de control para intentar interceptar el vehículo, no lográndolo, funcionarios del grupo GRIM, vienen a participar en la persecución e inmediatamente los conductores del vehículo entran a la redoma del Cementerio Cristo Rey y son interceptados por la Comisión Policial, sale uno de ellos del vehículo tipo taxi huyendo, otro queda, uno de ellos entró al Cementerio, siendo detenido y el otro fue detenido, al revisarse el vehículo en presencia de los testigos JOSÉ DAVID ROJAS ACOSTA y LEONARDO SÁNCHEZ BECERRA consiguen armas de fuego, considera esta Juzgadora que tal como sucedieron los hechos, y como lo señala la víctima no les vio la cara a sus agresores por la oscuridad de la noche y por que el sistema de luz interna en el vehículo se encontraba dañada, por lo cual la víctima no logra identificar a sus agresores, más sin embargo los hechos acontecieron tan rápidamente como fue señalado por la víctima, los testigos y los funcionarios, que por lógica con lo rápido que ocurrieron los hechos y con el conocimiento inmediato que se obtiene de la situación conducen a la respuesta lógica y coherente que los ciudadanos detenidos en el frente del Cementerio Cristo Rey de esta ciudad de El Vigía, acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO, fueron los mismos que encañonaron y amarraron a la víctima para despojarlo de su vehículo, son detenidos en el mismo momento con las evidencias: el vehículo y las armas que ocultaban, cada uno de ellos en los asientos respectivos, además huían de la acción policial, evidenciando a todas luces su responsabilidad, observó el Tribunal la falsedad de uno de los testigos, la cual se demostró más aún con la declaración del ciudadano Leonardo Becerra y el careo al cual fue sometido.--------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por los acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar los acusados realizaron un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió en apuntar, amenazar, despojar del volante, amarrarla victima con la finalidad de apoderarse del vehículo tipo taxi intencionalmente con armas de fuego que ocultan en cada uno de los asientos en que se encontraban, causándole un sufrimiento físico, como lo es la mordedura politraumatismo y la violencia ejercida en la víctima para apoderarse del bien, realizando estos hechos los dos acusados simultáneamente 2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra los hechos en los delitos de Robo de vehículo y ocultamiento ilícito de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y el artículo 278 del Código Penal, respectivamente, de las probanzas se evidencia que efectivamente los acusados cometieron los hechos mencionados encuadrados en los tipos penales con la intención de de apoderarse del bien con el propósito de obtener provecho ambos. El dolo presente en la conducta realizada por los acusados es la intención de realizar un hecho antijurídico, la cual surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, definiéndose en general como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Tal como lo señaló la víctima que los agresores le dijeron que era un robo, no existen causas de justificación en este caso.
3.-) La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO, por los delitos objetos del debate; porque no actuaron al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta de los acusados, este Tribunal los declara CULPABLE de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado los actos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO realizados en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta, conociendo la norma y los actos realizados como sus consecuencias y así se decide.




DISPOSITIVA:

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO, de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 en armonía con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, todo en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal en perjuicio de Franki Argenis Méndez y el Orden Público. Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.------------------------------------------
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa tanto pública como privada, considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad de los Acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO, en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍICITO DE ARMA DE FUEGO, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales todas evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.-
SEGUNDO: En consecuencia, por lo anteriormente explicado, los acusados son responsables de los hechos punibles como son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el primero acarrea pena de presidio y el segundo delito nombrado pena de prisión, aplicándose en este caso de conformidad al artículo 87 del Código Penal la pena correspondiente al delito más grave, el cual es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes genéricas del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores siendo la pena a imponer por este delito de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo el término medio aplicable de trece (13) años, de conformidad al artículo 37 del Código penal, límite este que queda de la siguiente manera Diez años en el caso del acusado ALEXANDER ROPERO TORRADO tomándose en cuenta las circunstancias atenuantes como son el haber tenido menos de 21 años de edad cuando se cometió el delito y por no poseer antecedentes penales y al acusado URIEL NAVARRO ALARCON, queda la pena en la cantidad de 12 años por no poseer antecedentes y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 el cual tiene una pena de prisión de tres a cinco años siendo su termino medio cuatro años , se aplica lo previsto en el artículo 87 siendo las dos terceras partes de la pena DOS AÑOS Y OCHO MESES, todo esto de conformidad el artículo 74 del Código Penal, quedando un total de Pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, para el acusado ALEXANDER ROPERO TORRADO y CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley conforme al artículo 13 del Código Penal, para el acusado URIEL NAVARRO ALARCÓN.------------------
TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos URIEL NAVARRO ALARCON Venezolano nacionalizado, natural de Ocaña Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-01-1973, soltero, dice ser titular de cédula de identidad V.-14.023.913, de profesión chofer, hijo de Carmen Alarcón(v), Carlos Navarro(v) residenciado en La Inmaculada, calle 10 con Avenida 09, casa N° 9-15, diagonal a “Drolanca” El Vigía Estado Mérida a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y ALEXANDER ROPERO TORRADO Colombiano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-07-1983, soltero, dice ser titular de cédula de identidad E-88.179.149, de profesión chofer, hijo de Lilian Ropero (v) y Oscar Torrado (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Las Palmeras, manzana N° 15, casa N° 08, República de Colombia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS OCHO MESES DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, ambos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 en armonía con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, todo en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. -----------------
QUINTO: Se ordena el comiso de las armas de fuego incautadas en la presente causa las cuales son 1.- Un(01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, con su respectiva cacerina, y cinco balas calibre 380. 2.- Un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 22mm. nueve balas del mismo calibre; de conformidad a lo previsto en la Ley para el Desarme, se ordena el envió de las mismas a la Dirección de Armamento Nacional de las Fuerzas Armadas nacionales, con sede en la ciudad de Caracas.--------------------------------------------
SEXTO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------
SEPTIMO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y los hoy acusados se encuentran privados de su Libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.--------------------------------------------------
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía al primer (1°) día del mes de junio de 2004, año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA
ABG.