REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecucion N°02
El Vigia, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000074

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JOSE MIGUEL URDANETA RONDON, venezolano, Casado, Natural de EL Vigía Estado Mérida, nacido 29-09-1965, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.241.965, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, con Avenida 3, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha veintitres de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho(23-03-1998)(folio 140 al 145), a la pena de ONCE (11) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley,(Art. 13 y 34 del Código Penal) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos yasmina Coromoto Dioyos Escalante y Orlando Araque, ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de la pena corporal, la cual finalizó en fecha Seis de Junio de Dos Mil Cuatro (06-06-2004), a las Doce (12) de la noche; según se evidencia del Computo de la Pena, a tal efecto se observa que fue detendio en fecha 16-10-1996 teniendo de pena cumplida Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días, habiéndosele otorgado una primera Redención en fecha 15-03-2001 por un lapso de tiempo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Dieciocho (18) días, más una segunda Redención de fecha 17-04-2002 por un lapso de Cinco (05) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, más una tercera Redención de fecha 11-08-2003 por un lapso de Nueve (09) Meses, Siete (07) ías y Doce (12) Horas, lo que sumada le da un tiempo de pena cumplida con Redención de Once (11) Años de pena cumplida. Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:_
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado José Miguel Urdaneta Rondón, ya identificado, Por Cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
SEGUNDO: ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias a la de prisión 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el sentenciado de autos, que el mencionado penado terminó de cumplir la pena corporal impuesta en fecha 06-06-2004, por lo tanto el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se comienza a computar a partir de esa fecha y dado que el penado fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, PRESIDIO, al hacer el computo respectivo correspondiente a una que una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, la cual culminará en fecha 06-03-2005, al finalizar el día, debiendo el sentenciado de autos a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside el sentenciado de marras, quien deberá presentarse ante esta por una (01) vez al mes, por el lapso antes mencionado y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas Estado Mérida, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a los efectos de que se practique su inmediata libertad de ese Centro de Reclusión, el que deberá camparecer el día lunes 07-06-2004 a las 10:00 de la mañana a objeto de la Imposición de la presente decisión. Ofíciese a la Prefectura respectiva. Esta Resolución se fundamenta en los artículos 13, del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, cúmplase con lo acordado, ofíciese anexo a copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA

EL SECRETARIO,