REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de junio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2-881-04
Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba. (Audiencia de Conciliación)

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DE LAS ADOLESCENTES

(INTERVINIENTE OMITIDO)
(INTERVINIENTE OMITIDO)
Las citadas adolescentes se encuentran debidamente asistidas por el Defensor Público ABOG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.

DE LA CONCILIACION

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole a las imputadas con palabras sencillas la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada. De seguidas el ciudadano se procedió a dar lectura a los preacuerdos en que han llegado las partes y que corre agregado a las actuaciones (folios 43 al 46).

Se le dio el derecho de palabra a la imputada adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), antes identificada, quien expuso: “Me comprometo a no agredirla, ofender ni de palabra ni de hecho ni físicamente, ni por medio de tercero, presentar constancia de estudios y seguir estudiando”.

Se le dio el derecho de palabra a la victima adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), antes identificada, quien manifestó: “Estoy de acuerdo a que la adolescente Yesiren no me ofenda, no me agreda físicamente en donde yo me encuentre y que siga estudiando y presente constancia de lo que hace”.

Se le dio el derecho de palabra a la imputada adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), antes identificada, quien expuso “Me comprometo a no agredirla, ni de palabra, ni de hecho, ni físicamente, ni por medio de tercero, a presentar constancia de estudios y de notas, seguir estudiando, hacer un curso de computación y presentar constancia.”

Se le dio el derecho de palabra a la victima adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), antes identificada, quien manifestó: ”Estoy de acuerdo a que la adolescente Vanesa no me ofenda, no me agreda físicamente en donde yo me encuentre, y siga estudiando y presente constancia de lo que hace y del curso. “

Se le dio el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS, quien expuso que escuchadas las adolescentes, está de acuerdo con lo manifestado por ellas; que es suficiente con que las adolescentes, presenten constancias de que estudian, en el caso de la adolescente Vanesa de que realiza el curso; no siendo necesaria las constancias de notas; igualmente les advirtió las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones , por lo que les solicitó a las adolescentes que cumplan con el acuerdo aquí establecido; solicitó que la Defensa consigne las constancias de estudio de las adolescentes y constancia del curso en el caso de la adolescente Vanesa y solicitó la homologación del presente acuerdo y que se suspenda el proceso a pruebas; igualmente le hizo saber a las adolescentes que el Ministerio Público; había presentado una eventual acusación en su contra y que de no cumplir el acuerdo celebrado ratificará dicha acusación.

Se le dio el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, quien manifestó: “Que se adhiere al pedimento hecho por el Ministerio Público, en cuanto que sólo presente constancia de estudios, y no de notas, ya que no es relevante el rendimiento de las mismas; y en el caso de Vanesa la constancia del curso de computación; y no constancia de notas.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalia Décima Segunda presentó acusación contra las adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el articulo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en el Preacuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Fiscalia del Ministerio Publico.

La conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, en una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

EL tribunal les explicó a los adolescentes de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564, 565 y 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con el preacuerdo celebrado en la Fiscalia del Ministerio Publico y le expusieron la fecha exacta para cumplir la totalidad de la obligación pactada, en la forma allí establecida, solicitan se suspensa el proceso a prueba. Las adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS), manifestaron estar de acuerdo en cumplir lo manifestado por ellas en el acto, en las condiciones antes expuestas en la oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre las partes adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS) como imputadas y adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), como victima y la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), este tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a fijar las obligaciones y prohibiciones en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta el ACUERDO CONCILIATORIO a favor de la Investigada adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), quien se compromete a no agredir, ofender ni de palabra, ni de hecho, ni físicamente, ni por medio de terceros, a la víctima (INTERVINIENTE OMITIDO), así mismo se compromete a presentar en un plazo de quince (15) días, la correspondiente constancia de estudios.
SEGUNDO: Se decreta el acuerdo Conciliatorio a favor de la adolescente (INTERVINIENTE OMITIDO), quien se compromete a no agredir, ni de hecho, ni de palabra, ni físicamente, ni por medio de terceros a la víctima (INTERVINIENTE OMITIDO), así mismo se comprometa a presentar constancia de estudios y del curso de computación; estas circunstancia deberás ser acreditadas en el lapso de quince (15) días.
TERCERO: DURACION: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses contados a partir del día de hoy, el cual finalizará el CUATRO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, a favor de las adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS), y (INTERVINIENTE OMITIDO), fecha en la cual deberán haber cumplido con la totalidad de las obligaciones pactadas en el acto.
CUARTO: Se les advierte a las adolescentes (INTERVINIENTES OMITIDOS),, que cualquier cambio de residencia, domicilio, o lugar de trabajo deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
QUINTO: ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN: Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a cargo la titularidad de la acción penal, en caso de incumplimiento lo notificara al Tribunal a fin de continuar con el proceso en caso contrario se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA