REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

En fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004) se recibieron originales las presentes actuaciones en consulta, según consta de auto que corre al folio 86 de fecha treinta y uno de mayo del mencionado año (31-05-2004) motivada a la decisión de inadmisibilidad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , en la acción de amparo intentada por María Amézquita Picón, de este domicilio y con cédula de identidad N°. 10.784.996, asistida por el abogado José Lizardo Dugarte Barrios, Inpreabogado N°. 84.546, contra decisión dictada por la abogada Marys Xiomara Albarrán de Oscariz como Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003) en el juicio seguido ante ese Despacho por la referida solicitante contra la abogada Ana Rita Salas de Muñoz del mismo domicilio y con cédula de identidad N°. 3.037.021, reclamándole pago de la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo) que entregó como depósito en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, que corre en autos (folio 11 a 13 vto) y que no ha sido posible que lo devuelva extrajudicialmente, demanda su cancelación, más los intereses, además de la corrección monetaria. En la contestación de la demanda la arrendadora-demandada, reconvino a la arrendataria por daños causados en el inmueble de su propiedad apreciados en Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), declarando la Juez citada en la referida sentencia con lugar tanto la acción como la reconvención, con condenatoria en costas en ambas acciones, ordenando la correspondiente compensación.
Alega la recurrente en amparo que la sentencia cuestionada adolece de vicios trascendentes que violan el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es decir, el debido proceso, tratándose además de una litis de una sola instancia; que, además de tratarse de dos juicios con procedimientos incompatibles, la Juez admitió la contra demanda y obvió la reposición solicitada por lo que la sentencia no es expresa, positiva y precisa, vicios insubsanables por tener el proceso carácter de orden público. Por otra parte, le da valor probatorio a una inspección judicial realizada en contra del dispositivo contenido en el artículo 1.428 del Código Civil. Por tanto, pide ser amparada porque esa decisión viola los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 8° de nuestra Constitución.
Para decidir, este Superior observa:
En primer lugar, es incuestionable que, siendo competente el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente acción de amparo, como asienta en su decisión consultada, por cuanto que la acción ejercida que dio origen a la presente solicitud, es de carácter civil y el Juzgado en referencia es el Superior inmediato de la Juez de Municipio contra cuya decisión se ejerce esta acción, por lo cual, en consecuencia, lo es también esta Alzada para conocer de la decisión consultada.
En tal orden de ideas es de aclarar que la acción de amparo es más que un simple recurso extraordinario como secuela de un proceso cualquiera, porque es una verdadera acción independiente y autónoma cuya finalidad es preservar la estructura jurídica del estado de derecho, cuando ha sido violada o existe el peligro inminente de que lo sea, mediante incumplimiento de normas constitucionales que integran las garantías de los derechos ciudadanos contemplados en la Carta Magna y aún los no previstos en ellos pero que de alguna manera vulneran derechos inherentes a la persona. Por ello, pues, su ejercicio es una actividad judicial de carácter excepcional y extraordinario, por lo que jamás podrá servir para enmendar o tapar la negligencia, la ignorancia o los errores de algunas de las partes en el proceso, queriendo convertirlo en una instancia más. De lo expuesto se infiere que, además de sus características especificas, la acción es ejercible, independientemente de su procedencia o improcedencia, solo cuando no existe ninguna vía o recurso ordinario o extraordinario a través del cual puede lograrse la recuperación de cualquier derecho que se pretenda violado.
En el caso de autos, la solicitante hace una afirmación sin sustentación legal alguna, como es que el juicio primitivo tiene una sola instancia, de lo cual lo que se deduce es que, como el lapso de apelación en esos procesos es más corto que el común, se le pasó el tiempo concedido para ejercer el recurso de apelación y trata de enmendar su error con la acción de amparo, lo que resulta por tanto, INADMISIBLE como declaró el Juzgador “a quo” y así se confirma en esta instancia, sin imponer las costas porque evidentemente no hubo temeridad, sino una actuación con aparente base constitucional, decisión que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.



DR, JUAN LATOUCHE MARROQUI.


LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.




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