REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 18 de diciembre de 2002 (folios 1 al 3), mediante el cual, el abogado en ejercicio PEDRO A. RANGEL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la señora FABIOLA COROMOTO BAUTISTA DE CLOTHIER, venezolana, mayor de edad, etnóloga, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.554 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil, 5, 42, 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el exequátur de la sentencia emitida por la Corte Suprema del Caribe Oriental, Tribunal Superior de Justicia (Divorcio), Islas Vírgenes Británicas, de fecha 17 de octubre de 2001, por la que se declaró el divorcio celebrado por su mandante y el señor NORMAN GUY CLOTHIER, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte Nº 041884069, fotógrafo, residenciado en Islas Vírgenes Británicas, Antillas menores.

Por auto de fecha 09 de enero de 2003 (folio 22), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, absteniéndose de ordenar la citación para la contestación de la solicitud del señor NORMAN GUY CLOTHIER, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur, de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba que fehacientemente compruebe que dicha persona efectivamente no está en la República, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003 (folio 32), este Tribunal, por considerar que del instrumento producido por el apoderado actor en diligencia de fecha 03 del mismo mes y año, se evidencia que el señor NORMAN GUY CLOTHIER no se encuentra presente en la República sino que está residenciado y domiciliado en las Islas Vírgenes Británicas, concretamente en “The Valley, Virgen Gorda” y que no consta en autos que el mismo haya dejado en el país apoderado que pueda representarlo en este procedimiento, declaró satisfechos los extremos exigidos por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para su citación. En consecuencia, de conformidad con dicho dispositivo legal, en concordancia con los artículos 853 y 865 eiusdem, ordenó el emplazamiento de aquél por carteles, que debería ser publicado en los diarios mencionados en dicho auto, durante treinta días continuos, una vez por semana.

Consta de la nota de Secretaría inserta al folio 33, que en la misma fecha ---11 de junio de 2003-- se expidieron los carteles de citación ordenadas en dicho auto.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2003 (folio 36), el abogado PEDRO A. RANGEL MORA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, dejó constancia que en esa misma fecha se le hizo entrega del cartel de citación ordenado en la referida diligencia.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al procedimiento especial de exequátur, como es la naturaleza del que aquí se ventila, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que el último acto de impulso procesal en esta causa se produjo el 16 de junio de 2003, fecha en la cual, mediante diligencia que obra agregada al folio 36, el abogado PEDRO A. RANGEL MORA, dejó expresa constancia que en esa misma fecha se le hizo entrega del cartel de citación del señor NORMAN GUY CLOTHIER, librado por este Tribunal para su publicación por la prensa.

Ahora bien, observa el juzgador que, desde la mencionada fecha, hasta el 17 de junio de 2004, ha transcurrido más de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de impulso procesal por las partes este Tribunal, por lo que esta causa desde el 16 de junio de 2003 se encuentra paralizada. Por ello, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de exequátur, iniciado a solicitud de la ciudadana FABIOLA COROMOTO BAUTISTA DE CLOTHIER.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega