REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS: Con informes de la parte actora.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Mediante formal escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, por la Abogado CARMEN COROMOTO ROSALES MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.156, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDY ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.457, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, hábil; procedió a demandar por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de mayo de 1998, bajo el No. 6, Tomo A-9.
En fecha 01 de marzo de 2002 el Tribunal admitió la demanda incoada por estar llenos todos los requisitos de Ley y ordenó el emplazamiento de la Empresa “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano GERMAN ARMANDO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.831, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, hábil; para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, transcurridos que fueren dos (02) días como término de distancia, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que diera contestación por escrito a la demanda que se intentare en contra de su representada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
Consta al folio treinta y uno (31) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la que consigna los recaudos de citación librados a la demandada por no lograrse la citación personal.
En fecha 26 de marzo de 2002 se acordó la citación de la Sociedad Mercantil “INSUSTRIAS QUINTERO C.A.”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, comisionándose nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar; y en fecha 12 de abril de 2002 se fijaron sendos Carteles de Citación, tanto en la sede de la Empresa en la ciudad de Tovar como en la cartelera del Tribunal comisionado, según constancia dejada por el funcionario competente inserta al vuelto de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente.
En fecha 29 de julio de 2002 comparece el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado No. 42.748, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, hábil; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, y mediante diligencia consignó poder especial en original el cual acredita su representación legal y en consecuencia se hizo parte en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 2002 tuvo lugar la contestación de la demanda, donde la parte accionada expuso sus respectivos alegatos y defensas.
En la oportunidad correspondiente se abrió la causa a pruebas, promoviendo solamente la parte demandada las pruebas que estimó convenientes.
En fecha 16 de julio de 2003 se llevó a cabo el acto de informes, siendo presentados solamente por la parte actora.
Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de febrero de 2002 comparece por ante este Tribunal la Abogado CARMEN COROMOTO ROSALES MEDINA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDY ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.468.457, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, hábil, y en formal escrito procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “INSDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. El libelo de demanda en resumen señala lo siguiente:
Que el ciudadano FREDY ANTONIO GUERRERO CONTRERAS comenzó a prestar sus servicios para la Empresa “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.” el día 01 de febrero de 1999, en la sede de la Empresa que tiene ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desempeñando el cargo de Gerente General en horario corrido comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), devengando como último salario mensual la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Que prestó sus servicios personales en dicha empresa por un período ininterrumpido de dos (02) años y nueve (09) meses, y que en fecha 30 de octubre del año 2001 el ciudadano German Armando Quintero Rojas, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa demandada, le comunicó en forma verbal que debía prescindir de sus servicios.
En base a esas circunstancias, procede a demandar a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.” el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD:
a.- Antigüedad 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000: cuarenta y cinco (45) días por Bs. 35.462,95, igual a UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.595.832,7), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Antigüedad 01 de febrero de 2000 al 30 de octubre de 2001: ciento veintiséis (126) días por Bs. 35.555,54, igual a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.479.998,oo), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- VACACIONES:
a.- Disfrute de vacaciones 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000: quince (15) días por Bs. 33.333,33, igual a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Disfrute de vacaciones 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero de 2001: dieciséis (16) días por Bs. 33.333,33, igual a QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 533.333,28), de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.- Disfrute de vacaciones fraccionadas, 01 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001: doce coma setenta y cinco (12,75) días por Bs. 33.333,33, igual a CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 424.999,95), de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 225 ejusdem.
d.- Bono vacacional 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000: ocho (08) días por Bs. 33.333,33, igual a DOSCIENTOS SESENTA Y SIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 266.666,64), de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e.- Bono vacacional 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero de 2001: nueve (09) días por Bs. 33.333,33, igual a DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 299.999,97), de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f.- Bono vacacional fraccionado, 01 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001: siete coma cinco (7,5) días por Bs. 33.333,33, igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 249.999,97), de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 225 ejusdem.
3.- UTILIDADES o BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
a.- Utilidades legales 01 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999: trece coma setenta y cinco (13,75 días) por Bs. 33.333,33, igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 458.333,28), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Utilidades legales 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000: quince (15) días por Bs. 33.333,33, igual a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.- Utilidades legales 01 de enero de 2001 al 30 de octubre de 2001: doce coma cinco (12,50) días, por Bs. 33.333,33, igual a CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 416.666,62), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
a.- Indemnización por antigüedad: noventa (90) días por Bs. 35.555.54, igual a TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.199.998,6), de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Indemnización sustitutiva de preaviso: sesenta (60) días por Bs. 35.555,54, igual a DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.133.332,4), de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- SALARIOS RETENIDOS:
a.- Tres (03) meses de sueldo, esto es, los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada uno, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), de conformidad con el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sumatoria que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.059.161,41).
Solicita además la parte actora:
1.- Los intereses que se sigan causando sobre el monto de la prestación de antigüedad, desde el 01 de mayo de 1999 al 30 de octubre de 2001.
2.- Los intereses sobre los salarios y las Prestaciones Sociales, desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea pagada la obligación.
3.- Se acuerde la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano GERMAN ARMANDO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.831, domiciliado en la ciudad de Tovar, Eatado Mérida, hábil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, parte demandada en el presente juicio, y asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, ya identificado; procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. Y en apoyo de tal rechazo, en resumen expuso las siguientes razones y defensas:
La demandada admite haber tenido relación laboral con el demandante, pero no en la forma como este narra los hechos.
El ciudadano FREDY ANTONIO GUERRERO CONTRERAS no tenía el salario que indica en el escrito libelar, por cuanto el salario devengado por este era la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 423.548,33).
El demandante no era Gerente de Ventas sino vendedor y específicamente de un producto denominado chimó
La fecha de ingreso del demandante fue el día 01 de febrero de 1999 y su egreso fue el día 30 de octubre del año 2001.
Alega la parte demandada que el ciudadano FREDY ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, el día 30 de octubre de 2001 no fue despedido como lo alega en su escrito libelar, por cuanto cabe destacar que días anteriores a esa fecha le fue comunicado por el Presidente de la Empresa “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, el extravío de unas facturas comerciales, sellos, documentos registrados y el R.I.F. de la Empresa y que había denunciado tal hecho ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy C.I.C.P.C., y que denunciado el hecho la actitud del trabajador fue de mantenerse en molestia permanente hacia dicho Presidente, ciudadano GERMAN ARMANDO QUINTERO ROJAS, no entendiéndose el por qué de su conducta hostil.
Que en fecha 30 de octubre de 2001 se esperó que el demandante ingresara a trabajar como de costumbre, y desde esa fecha no regresó a su puesto de trabajo, entendiendo su retiro voluntario.
Impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la constancia de trabajo consignada por el demandante FREDY ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, que obra al folio siete (07) del expediente, alegando ser falsa, desconociendo su contenido y negando su firma, por no ser suya dicha firma y que esa constancia de trabajo nunca se realizó en la Sociedad Mercantil que representa, reservándose las acciones penales a que hubiere lugar y el debido resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.
Procede a negar, rechazar y contradecir, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los hechos y el derecho invocados por el actor de la siguiente manera:
A.- Niega, rechaza y contradice que en virtud de la terminación de la relación laboral en la forma señalada por el actor, desde el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 30 de octubre de 2001, por un lapso de dos (02) años y nueve (09) meses, se le adeuden los siguientes conceptos, por cuanto no es el salario devengado como lo explana en el libelo de la demanda ni fue despedido: 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000: salario diario 33.333,33; salario integral 35.462,95. 01 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001: salario diario 33.333,33; salario integral 35.555,54.
B.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad se le adeude al demandante desde el 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000, cuarenta y cinco (45) días por Bs. 35.462,95, igual a 1.595.832,7 de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se corresponde con el salario del trabajador, de igual manera niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de antigüedad desde el 01 de febrero de 2000 al 30 de octubre de 2001, 126 días por Bs. 35.555,54, igual a 4.479.998 de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por disfrute de vacaciones desde el 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000 la cantidad de Bs. 500.000,oo de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por disfrute de vacaciones desde el 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero de 2001 la cantidad de Bs. 533.333,28 de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
E.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por disfrute de vacaciones fraccionadas desde el 01 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001, la cantidad de Bs. 424.999,25 de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 225 ejusdem.
F.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por bono vacacional desde el 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000 la cantidad de Bs. 266.666,64 de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
G.- Niega, rechaza y contradice que de adeude al actor por bono vacacional desde 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero 2001 la cantidad de Bs. 299.999,97 de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por bono vacacional fraccionado desde el 01 de febrero de 2001 al 30 del octubre de 2001 la cantidad de Bs. 249.999,97 de conformidad con el Artículo 223 de al Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 225 ejusdem.
I.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por utilidades legales desde el 01 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 la cantidad de Bs. 458.333,28 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
J.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por utilidades legales desde 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 la cantidad de Bs. 500.000,oo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
K.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por utilidades legales desde el 01 de enero de 2001 al 30 de octubre de 2001 la cantidad de Bs. 416.666,62 de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
L.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 3.199.998,6 de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LL.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.133.332.4 de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
M.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor tres meses de sueldo, esto es los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, a razón de Bs. 1.000.000,oo cada uno, para un total de Bs. 3.000.000,oo de conformidad con el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
N.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, en razón de la sumatoria de los montos indicados anteriormente la cantidad de Bs. 18.059.161,41, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos ni al derecho invocado en su pretensión.
O.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 15.059.161,40 por concepto de prestaciones sociales anteriormente determinadas.
P.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 3000.000,oo por concepto de salario de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, los intereses que se sigan causando sobre el monto de la prestación de antigüedad desde el 01 de mayo de 1999 al 30 de octubre de 2001, los intereses sobre los salarios y las prestaciones sociales desde la fecha del supuesto despido hasta la fecha en que sea pagada la obligación así como las costas y costos procesales.
Q.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor las cantidades demandadas y la indexación conforme a los índices de precios al consumidor que ha determinado y determine el Banco Central de Venezuela.
R.- Niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda en la cantidad de Bs. 18.059.161,41, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho señalado.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados en el libelo de demanda.
En este sentido, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su Artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, disponiendo el único aparte del mismo Artículo que “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary C.A., estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”
Así pues, aplicando las disposición legal a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedó admitido por la parte demandada:
1.- Que existió relación laboral entre el demandante, ciudadano FREDY ANTONIO GUERRERO CONTRERAS y la demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”.
2.- Que la fecha de inicio de la relación de trabajo tuvo lugar el día 01 de febrero de 1999.
3.- Que la fecha de terminación de la relación laboral se verificó el día 30 de octubre de 2001.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los términos en que quedó trabada la litis, aparece controvertido entre las partes los siguientes hechos:
1.- El salario del demandante: ya que alega la demandada que el demandante no tenía el salario que indica en el escrito libelar, por cuanto el salario devengado por este era la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 423.548,33), alegando que tal salario se deriva de prorratear la suma de seis (06) recibos signados con los números 354, 357, 368, 370, 388 y 389, por los montos de Bs. 540.200,oo; Bs. 270.800,oo; Bs. 334.750; Bs. 268.200,oo; Bs. 508.920,oo; Bs. 571.000,oo; respectivamente, según talonario original de egresos de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.” que consigna junto con su escrito de contestación de demanda.
2.- El cargo desempeñado por el demandante: en el sentido que alega la demandada que el demandante no era Gerente de Ventas sino vendedor de un producto denominado chimó, fundamentando su alegato en los recibos mencionados en el ordinal anterior.
3.- Los hechos constitutivos de la relación de trabajo y su calificación jurídica: por cuanto la parte actora alega en su escrito libelar que fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono y la demandada al respecto sostiene que el demandante no se presentó a su puesto de trabajo, entendiendo que operó el retiro voluntario.
4.- Constancia de trabajo consignada por el actor: la demandada impugna por ser falsa, desconoce su contenido y niega la firma de la constancia de trabajo consignada por el demandante junto con su escrito de demanda, alegando que está viciada de fraude, que fue forjada y que el demandante creó un formato de constancia que no existe en la Empresa, falsificando la firma del Presidente de la demandada, señalando además que dicha constancia de trabajo nunca se realizó en esa Empresa.
5.- El reclamo que hace el trabajador de las sumas de Bs. 1.595.832,7 y Bs. 4.479.998,oo por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- El reclamo que hace el demandante de las cantidades de Bs. 500.000,oo; Bs. 533.333,28 y 424.999,25 por concepto de disfrute de vacaciones y disfrute de vacaciones fraccionadas, de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- El reclamo que hace el actor de las sumas de Bs. 266.666,64; Bs. 299.999,97 y Bs. 249.999,97 por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- El reclamo que hace el trabajador de las sumas de Bs. 458.333,28; Bs. 500.000,oo y 416.666,62 por concepto de utilidades legales prevista en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- El reclamo que hace el demandante de las sumas de Bs. 3.199.998,6 y B. 2.133.332,4 por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- El reclamo que hace el actor de la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de salarios pendientes de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, a razón de Bs. 1.000.000,oo cada uno.
11.- El reclamo que hace el trabajador sobre el cobro de los intereses sobre la prestación de antigüedad, prestaciones sociales y salarios pendientes, así como la indexación de las cantidades demandadas.
Determinados los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pasa esta Sentenciadora al análisis de todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes al proceso a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad a lo establecido por el legislador en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al escrito de libelo de demanda acompaña el demandante los siguientes medios probatorios:
1.- Original de constancia de trabajo que riela al folio siete (07) del expediente, suscrita por el ciudadano GERMAN ARMANDO QUINTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad 4.469.831, actuando con el carácter de propietario de la firma comercial “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, en la cual hace constar que el ciudadano FREDY ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.457, se desempeña como Gerente General de la mencionada Firma Comercial devengando un salario mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Observa quien decide que se trata de un instrumento privado presentado en original, cuya verificación de autenticidad se logra si las partes manifiestan si reconocen dicho instrumento. En el presente caso, la parte a quien se le oponte la constancia de trabajo, esto es, a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, impugna de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el referido documento, alegando ser falso, desconociendo su contenido y negando su firma. En razón de ello, la parte actora debió acudir a los medios de prueba para establecer su autenticidad, es decir, debió promover la prueba de cotejo o la testimonial si no fuere posible aquella, de conformidad con el Artículo 445 ejusdem, pero no consta en autos ninguna prueba que establezca tal autenticidad, razón por la cual no puede ser apreciado por este Tribunal siendo forzoso desechar tal instrumental a los efectos de este proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada del expediente No. 23744 el cual contiene el Documento Constitutivo y Estatutario de la Empresa “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 1998, bajo el No. 6, Tomo A-9, certificación expedida por el Registrador Mercantil Primero, Abog. Ramón Acacio Gutiérrez Gutiérrez, inserta a los folios ocho (08) al veinticuatro (24).
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en ninguna forma, lo cual hace a quien decide concederle todo el valor probatorio que la Ley le atribuye. Y así se establece.
Sin embargo, del documento bajo análisis lo que se demuestra es la existencia legal de la empresa demandada y el carácter de Presidente del ciudadano Germán Armando Quintero Rojas, lo que lleva a concluír a quien sentencia que el medio probatorio en cuestión no aporta probanza alguna a los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda acompaña la parte accionada los siguientes medios probatorios:
1.- En cien (100) folios útiles e inserto desde los folios setenta (70) al ciento setenta (170) del expediente, talonario original de los egresos de caja de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, contentivo de los recibos Nos. 351 al 400, ambos inclusive.
Observa quien decide, tratan dichos instrumentos de documentos privados aportados en original que al no ser impugnados de ninguna manera por la parte demandante, quien decide los aprecia plenamente concediéndoles todo valor probatorio que la Ley le atribuye de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente procedimiento, la parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:
1.- Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la presente demanda.
En relación al escrito de contestación de la demanda y de las pruebas promovidas con él, esta Juzgadora hizo las apreciaciones y valoraciones correspondientes, pues el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de modo que estas expresiones usuales en la mayoría de los escritos de promoción de pruebas son intranscendentes en virtud de que la obligación existe por mandato del Legislador. Y así se establece.
2.- Valor y mérito jurídico para que surta todo el efecto procesal probatorio, el talonario original de egresos de la Empresa demandada, contentivo de los recibos 351 al 400, ambos inclusive.
En relación a esta prueba, la misma fue consignada junto con el escrito de contestación a la demanda sobre la cual esta Juzgadora ya hizo las apreciaciones y valoraciones correspondientes. Y así se decide.
3.- Valor probatorio el testimonio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MORENO; JOSE EULICES MARQUEZ SANTIAGO y MARISOL MARQUEZ, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
Admitida dicha prueba se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida. De seguida pasa el Tribunal al análisis de las deposiciones de cada uno de los testigos, apreciando esta prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE ALBERTO MORENO:
Consta en acta levantada en fecha 22 de octubre de 2002 por el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserta al folio ciento ochenta (180) y vuelto del expediente, comparece a dicho acto el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON en su carácter de apoderado de la parte demandada, promovente de la prueba, así mismo comparece el testigo JOSE ALBERTO MORENO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.075.587, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil; una vez impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de los particulares de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido fueron formuladas un total de cuatro (04) preguntas por la parte promovente y nueve (09) repreguntas por la representación judicial de la parte actora.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE EULICES MARQUEZ SANTIAGO:
Consta en acta levantada en fecha 22 de octubre de 2002 por el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserta al folio ciento ochenta y uno (181) y vuelto del expediente, comparece a dicho acto el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON en su carácter de apoderado de la parte demandada, promovente de la prueba, así mismo comparece el testigo JOSE EULICES MARQUEZ SANTIAGO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.714.616, domiciliado en la ciudad de El Amparo y hábil; una vez impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de los particulares de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido fueron formuladas un total de cuatro (04) preguntas por la parte promovente y cuatro (04) repreguntas por la representación judicial de la parte actora.
Analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos JOSE ALBERTO MORENO y JOSE EULICES MARQUEZ SANTIAGO, el Tribunal observa lo siguiente:
De los hechos controvertidos en la presente causa, el testimonio de los testigos se basó en que al demandante la Empresa demandada le pagó sus prestaciones sociales y además que la terminación de la relación de trabajo operó por retiro voluntario del trabajador, declaraciones de hechos que conocen los testigos por referencia del mismo trabajador demandante.
Doctrinariamente tenemos: El principio general es que la prueba de testigos será admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida. Las excepciones son verdaderas reglas legales en materia de prueba, por cuanto lo que hacen es excluir una fuente de prueba para la verificación de los hechos afirmados por las partes en los actos de alegación. Tales limitaciones se encuentran en el Artículo 1387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla ...”.
La interpretación de esta limitación exige tener en cuenta:
a.- El testigo puede ser utilizado cuando hay un principio de prueba por escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
b.- La prueba es admisible cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados por otras fuentes de prueba que no sean los testigos, sean bastantes para admitir tal prueba. (Art. 1.392 C.C.).
Ante tal situación, no existiendo en las actas procesales ninguna otra fuente de prueba de lo expresado por los testigos en sus declaraciones, siguiendo las reglas de la sana crítica, esto es, aplicando las reglas lógicas y de relación entre los testimonios y las demás pruebas actuadas, es forzoso para esta Juzgadora declarar inapreciable las deposiciones de los testigos JOSE ALBERTO MORENO y JOSE EULICES MARQUEZ SANTIAGO, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimando sus declaraciones a los efectos de este proceso. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARISOL MARQUEZ:
Se evidencia de las actas procesales que la testigo no compareció a rendir declaración alguna en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, no evacuándose dicha prueba, razón por la cual esta Juzgadora declara no tener materia que analizar. Y así se establece.
En este estado, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede esta Juzgadora en los siguientes términos:
1.- Salario y cargo desempeñado por el trabajador: El demandante en su escrito libelar alega que devengaba para el momento de terminación de la relación de trabajo, un salario mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), así como que se desempeñaba como Gerente General de la Empresa “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, para lo cual consigna en original constancia de trabajo. Dicho documento fue impugnado por la demandada de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser falso, desconociendo su contenido y firma, no demostrando la parte actora la autenticidad de este documento de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 ejusdem. Alega la demandada que el salario que percibía el trabajador era la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 423.548,33), para lo cual consigna talonario original de egresos de caja de la Empresa demandada, contentivo de los recibos Nos. 351 al 400, de los cuales hay seis (06) recibos de pago por diferentes montos que en promedio arrojan el la cantidad expresada anteriormente y convenida por la demandada, además alega que de dichos recibos se desprende que el demandante no era Gerente de Ventas sino vendedor de un producto denominado chimó. Se aprecia que estos documentos no fueron impugnados de ninguna manera por la parte demandante, los cuales esta Juzgadora valoró en su oportunidad y les concedió todo su valor probatorio; lo que hace fuerza para quien decide concluir que el salario devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 423.548,33), y el cargo que desempeñaba era de vendedor de un producto denominado chimó. Y así se decide.
2.- Hechos constitutivos de terminación de la relación de trabajo y su calificación jurídica: Invoca la parte actora en su libelo de demanda que fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono. En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada de autos negó y rechazó el despido injustificado, fundamentando tal negado en que en fecha 30 de octubre de 2001 se esperó que el demandante ingresara a trabajar como de costumbre, y desde esa fecha no regresó a su puesto de trabajo, entendiendo su retiro voluntario.
Bajo este particular tenemos que la contienda procesal se desplazó de las simples pretensiones a las razones dirigidas a descalificarlas o destruirlas, adquiriendo la demandada en virtud a la postura asumida, la carga probatoria sobre el hecho nuevo traído al proceso.
Efectivamente, si el trabajador desde el día 30 de octubre de 2001 no se presentó a trabajar como de costumbre, no regresando a su puesto de trabajo, dicha conducta encuadra dentro de las previsiones del literal f) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: f) Inasistencia justificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.”, todo en concordancia con el Artículo 44 del Reglamento de dicha Ley.
En razón de ello, estando encuadrada la conducta del trabajador en una causa justificada de despido, debe el patrono proceder como tal y por consiguiente hacer la debida participación al Juez de Estabilidad Laboral sobre las causas que justifique el despido, en atención al contenido del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que de no hacerlo, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 en el caso: Mazzio Restaurant, C.A., estableció, con el carácter que le atribuye el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “... no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono...”. Es por ello, que a pesar de no existir en el expediente prueba fehaciente de la participación de despido realizada por el patrono consagrada en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder quien sentencia con la valoración de las pruebas en autos, a fin de precisar si con ellas quedó desvirtuado el efecto nacido de la presunción por falta de participación.
Del análisis probatorio efectuado se infiere que la parte demandada no aportó elemento alguno con eficacia probatoria capaz de demostrar la circunstancia de que el trabajador incurrió en causal de despido justificado, lo que hace fuerza para que esta Juzgadora a tenor de lo previsto en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluya que el trabajador fue objeto de un despido sin justa causa. Y así se establece.
3.- De la prestación de antigüedad: Niega la demandada el reclamo del actor de las sumas de Bs. 1.595.832.7 y Bs. 4.479.998 por concepto de prestación de antigüedad desde el 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000 y desde el 01 de febrero de 2000 al 30 de octubre de 2001, respectivamente, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al reclamar el actor el pago de prestación de antigüedad, la parte demandada en su escrito de contestación niega de manera genérica tal pago. Del análisis probatorio realizado no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago realizado por el patrono por este concepto, lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el reclamo en el pago de la prestación de antigüedad y por consiguiente condenar a la demandada a su pago en la dispositiva de este fallo, previa revisión de los cálculos. Y así se decide.
4.- Disfrute de Vacaciones: Niega la demandada el reclamo del actor de las sumas de Bs. 500.000,oo y Bs. 533.333,28 por concepto de disfrute de vacaciones desde el 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000 y desde el 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero de 2001, respectivamente, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 424.999,25 por concepto de disfrute de vacaciones fraccionadas desde el 01 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001, de conformidad con el Artículo 219 y 225 ejusdem.
Al reclamar el actor el pago de disfrute de vacaciones, la parte demandada en su escrito de contestación niega de manera genérica tal pago. Del análisis probatorio realizado no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago realizado por el patrono por este concepto, lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el reclamo en el pago de disfrute de vacaciones y por consiguiente condenar a la demandada a su pago en la dispositiva de este fallo, previa revisión de los cálculos. Y así se decide.
5.- Bonos Vacacionales: Niega la demandada el reclamo del actor de las sumas de Bs. 266.666,64 y Bs. 299.999,97 por concepto de bono vacacional desde el 01 de febrero de 1999 al 01 de febrero de 2000 y desde el 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero de 2001, respectivamente, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 249.999,97 por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 01 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001, de conformidad con el Artículo 223 y 225 ejusdem.
Al reclamar el actor el pago de los bonos vacacionales, la parte demandada en su escrito de contestación niega de manera genérica tal pago. Del análisis probatorio realizado no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago realizado por el patrono por este concepto, lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el reclamo en el pago de los bonos vacacionales y por consiguiente condenar a la demandada a su pago en la dispositiva de este fallo, previa revisión de los cálculos. Y así se decide.
6.- Utilidades: Niega la demandada el reclamo del actor de las sumas de Bs. 458.333,38 y Bs. 500.000,oo por concepto de utilidades legales desde el 01 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, respectivamente, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 416.666,62 por concepto de utilidades legales desde el 01 de enero de 2001 al 30 de octubre de 2001, de conformidad con el mismo Artículo 174 ejusdem.
Al reclamar el actor el pago de las utilidades legales, la parte demandada en su escrito de contestación niega de manera genérica tal pago. Del análisis probatorio realizado no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago realizado por el patrono por este concepto, lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el reclamo en el pago de las utilidades legales y por consiguiente condenar a la demandada a su pago en la dispositiva de este fallo, previa revisión de los cálculos. Y así se decide.
7.- Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso: Niega la demandada el reclamo del actor de las sumas de Bs. 3.199.998,6 y Bs. 2.133.332,4 por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, respectivamente, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, al declararse en el presente fallo que la parte demandada no aportó elemento alguno con eficacia probatoria capaz de demostrar la circunstancia de que el trabajador incurrió en causal de despido justificado, concluyéndose que el trabajador fue objeto de un despido sin justa causa, conlleva a esta Juzgadora declarar, como en efecto se declara, procedente la pretensión de pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la Indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, y por consiguiente condenar a la demandada a su pago en la dispositiva de este fallo, previa revisión de los cálculos. Y así se decide.
8.- Salarios retenidos: Niega la demandada el reclamo del actor de las sumas de Bs. 3.000.000,oo por concepto de tres (3) meses de sueldo correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2001, a razón de Bs. 1.000.000,oo cada uno, de conformidad con el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al reclamar el actor el pago de tres (3) meses de salarios dejados de percibir, la parte demandada en su escrito de contestación niega de manera genérica tal pago. Del análisis probatorio realizado a los recibos de pago consignados por la demandada para determinar el salario del trabajador y que esta Juzgadora valoró en su oportunidad y les concedió todo su valor probatorio, se constata que el último de estos recibos de pago signado con el No. 389, es de fecha 08 de mayo de 2001, no existiendo en autos otro elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago realizado por el patrono por este concepto, lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el reclamo en el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, y por consiguiente condenar a la demandada a su pago en la dispositiva de este fallo, previa revisión de los cálculos. Y así se decide.
9.- Intereses sobre la prestación de antigüedad, prestaciones sociales y salarios: Niega la demandada el reclamo del actor sobre el pago de intereses sobre el monto de la prestación de antigüedad desde el 01 de mayo de 1999 al 30 de octubre de 2001 y los intereses sobre los salarios y las prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que sea pagada la obligación.
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(omissis)...La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:... c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”.
A tal efecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, caso E.O. Luque contra Azucarera Guanare, C.A., estableció que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está referido a los intereses que devengan las cantidades percibidas por concepto de prestación de antigüedad. De igual manera expresa:
“...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 establece: “Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Al expresar el texto constitucional que “Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a la oración precedente, es decir: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución vigente, el día 30 de diciembre de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada”.
En este sentido, al reclamar el actor el pago de intereses sobre prestaciones sociales y salarios, la parte demandada en su escrito de contestación niega de manera genérica tal pago. Al declararse en el presente fallo que la parte demandada no aportó elemento alguno con eficacia probatoria capaz de demostrar el pago de las prestaciones sociales al trabajador y el pago de tres (3) meses de salario correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2001, conlleva a esta Juzgadora declarar, como en efecto se declara, procedente la pretensión de pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 01 de mayo de 1999 al 30 de octubre de 2001 de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre los salarios retenidos y las prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente condenar a la demandada a su pago en la dispositiva de este fallo, previa revisión de los cálculos. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, en base a los siguientes parámetros:
1.- Fecha de ingreso: 01 de febrero de 1999.
2.- Fecha de egreso: 30 de octubre de 2001.
3.- Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años; 9 meses.
4.- Motivo de terminación de la relación laboral: Despido sin justa causa.
5.- Salario mensual devengado por el trabajador: Bs. 423.548,33.
Es necesario determinar con exactitud el salario en su noción más amplia, también conocido como salario integral, a los efectos de los cálculos correspondientes.
A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo del 2000, estableció:
“... el salario normal, por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente..., y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”.
En este sentido, esta Juzgadora considera que no existe duda acerca de la permanencia y regularidad de los conceptos que integran dicho salario, pues la incidencia correspondiente a la participación en los beneficios o utilidades y la correspondiente al bono vacacional, que si bien el trabajador no recibe mensualmente dichos conceptos, si los recibe en forma periódica todos y cada uno de los años en que se mantiene la relación laboral, por lo que la Doctrina y Jurisprudencia les ha otorgado el carácter constante y permanente a dichos conceptos para considerarlos integrantes salariales.
El método de cálculo para determinar el “salario integral” se verifica de la siguiente manera: Quedando admitido el salario mensual del trabajador en la cantidad de Bs. 423.548,33, resulta un salario diario de Bs. 14.118,28 a la que debe adicionársele la alícuota por bono vacacional correspondiente al año de extinción de la relación de trabajo la cual resulta estimada en la cantidad de Bs. 352,96; y la alícuota por la participación en los beneficios también correspondiente al año de extinción de la relación laboral, estimada en la cantidad de Bs. 588,26, nos arroja un total de Bs. 15.059,5 como “salario diario integral”, base salarial utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, advirtiéndose que la base salarial para el cálculo de los demás conceptos laborales a pagar será el salario diario “normal” convenido en el presente procedimiento, es decir, la cantidad de Bs. 14.118,28.
En consecuencia de lo antes dicho, tenemos:
1.- Prestación de antigüedad: Teniendo el trabajador una antigüedad de dos (2) años y nueve (9) meses, de conformidad con el encabezamiento y parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 97 del Reglamento de dicha Ley, le corresponden al trabajador 171 días de salario, a razón de Bs. 15.059,5 arroja un total de Bs. 2.575.174,5. Y así se establece.
2.- Disfrute de vacaciones:
a.- Disfrute de vacaciones vencidas 01 de febrero del 2000 y 01 de febrero del 2001:
Teniendo el trabajador una antigüedad de dos (2) años y nueve (9) meses, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 31 días de salario, a razón de Bs. 14.118,28 arroja un total de Bs. 437.666,68. Y así se establece.
b.- Disfrute de vacaciones fraccionadas 01 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001:
Teniendo el trabajador una antigüedad de dos (2) años y nueve (9) meses, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 225 ejusdem, le corresponden al trabajador por la fracción de nueve (9) meses 12,75 días de salario, a razón de Bs. 14.118,28 arroja un total de Bs. 180.008,07. Y así se establece.
3.- Bonos vacacionales:
a.- Bonos vacacionales vencidos 01 de febrero del 2000 y 01 de febrero del 2001:
Teniendo el trabajador una antigüedad de dos (2) años y nueve (9) meses, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 15 días de salario, a razón de Bs. 14.118,28 arroja un total de Bs. 211.774,2. Y así se establece.
b.- Bono vacacional fraccionado 01 de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001:
Teniendo el trabajador una antigüedad de dos (2) años y nueve (9) meses, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 225 ejusdem, le corresponden al trabajador por la fracción de nueve (9) meses 6,75 días de salario, a razón de Bs. 14.118,28 arroja un total de Bs. 95.298,39. Y así se establece.
4.- Utilidades:
Teniendo el trabajador una antigüedad de dos (2) años y nueve (9) meses, de conformidad con los Artículos 174, 175 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de utilidades, lo siguiente:
- 01 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999: Son once (11) meses completos de serivio, por tanto le corresponde una fracción de 13,75 días.
- 01 de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2000: Son 12 meses completos de servicio, por tanto le corresponden los 15 días legales.
- 01 de enero del 2001 al 30 de octubre de 2001: Son 10 meses completos de servicio, por tanto le corresponde una fracción de 12,5 días.
En total le corresponden 41,25 días de salario, a razón de Bs. 14.118,28 arroja un total de Bs. 582.379,05. Y así se establece.
5.- Indemnización por despido injustificado:
Por cuanto el despido del trabajador demandante se verificó sin justa causa y así lo dictaminó anteriormente quien sentencia, le corresponde de pleno derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, acumulando el trabajador una antigüedad de 2 años y 9 meses, le corresponde:
a.- Por indemnización de antigüedad: 90 días de salario a razón de Bs. 15.059,5 arroja un total de Bs. 1.355.355,oo. Y así se establece.
b.- Por indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días de salario a razón de Bs. 15.059,5 arroja un total de Bs. 903.570. Y así se establece.
6.- Salarios retenidos:
Tres meses de salario correspondientes a agosto, septiembre y octubre del 2001, a razón de Bs. 423.548,33 mensuales cada uno, arroja un total de Bs. 1.270.644,99. Y así se establece.
7.- Intereses sobre la prestación de antigüedad, prestaciones sociales y salarios:
Resulta procedente la pretensión del actor sobre estos conceptos, y a tal efecto, para la determinación de los montos de los mismos considera necesario esta Juzgadora ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.
INDEXACION
La parte solicitó en su libelo de demanda la aplicación de indexación o corrección monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.
Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación, es decir, el tiempo en que debió haberse realizado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y aquél en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo; así como también en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que esta Juzgadora acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó sentado en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y como tal, dispensado a prueba; hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, par lo cual se ordena que tales cálculos de indexación sea realizado por el mismo experto a designarse en la experticia complementaria del fallo, antes ordenada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los siguiente términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDY ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.457, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, hábil; contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.”, ya plenamente identificada en este fallo; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS QUINTERO C.A.” a pagar con la correspondiente corrección monetaria, los conceptos y sumas que a continuación se especifican:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.575.174,5).
2.- VACACIONES
De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 437.666.68)
3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 225 ejusdem, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 180.008,07).
4.- BONO VACACIONAL:
De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 211.774,2).
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia en el Artículo 225 ejusdem, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 95.298,39).
6.- UTILIDADES:
De conformidad con los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 582.379,05).
7.- INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.355.355,oo).
8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 903.570,oo).
9.- SALARIOS RETENIDOS:
De conformidad con el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.270.644,99).
La sumatoria de los conceptos acordados asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.611.870,88) más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo para determinar los intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre las prestaciones sociales y salarios retenidos de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante el monto correspondiente por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales y salarios retenidos de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho monto será determinado mediante experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros: a).- Será realizada por un solo experto en atención a lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que será nombrado por las partes, y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal. b).- La fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01 de febrero de 1999. c).- La fecha de terminación de la relación laboral fue el día 30 de octubre del 2001. d).- El cálculo de dichos intereses se realizará hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda. e).- La fijación se hará conforme a las respectivas tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. f).- El salario devengado por el trabajador convenido en la presente causa es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 423.548,33) mensuales. Y así se establece.
TERCERO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, y que esta Juzgadora se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador, desde la fecha de presentación de la demanda, tómese el día 26 de febrero de 2002, hasta la fecha en que el experto realice la experticia que aquí se acuerda. A tal fin, el mismo experto designado para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses, procederá a efectuar dicho cálculo de indexación, con sujeción a los siguientes particulares: a).- Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado. b).- La cantidad a indexar en principio será la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.611.870,88), más lo que resulte de la Experticia Complementaria ordenada en este fallo para determinar los intereses acumulados por prestación de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales y salarios retenidos, previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes, haciéndoles del conocimiento de la publicación del presente fallo y que una vez que conste en autos la última notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Mariana J. Aponte Quintero
La Secretaria,


Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).


La Secretaria,

Abg. Sonia J. Torres O.