LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Por escrito de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, los ciudadanos: WENDY MARIBEL RONDON SANCHEZ Y JORGE FÉLIX NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 11.464.642 V-10.065.006, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ABRAHAN ARTEAGA inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 97849, comparecieron y expusieron: Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 1998, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”, de esta unión conyugal no tuvimos hijos. Al principio en nuestro hogar reinaba la alegría, el amor, la cordialidad, la comprensión, pero con el pasar de los años se hizo imposible la vida en común, por lo que optamos separarnos de hecho desde el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, y hacer cada uno su vida en forma independiente,. Es por todo esto que solicitamos que declare nuestra separación de hechos en Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La solicitud se admitió por auto de fecha ocho de marzo del dos mil cuatro, y se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada., en esa misma fecha comparecieron ambos cónyuges, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de separación de hecho introducido por ambos ante este Tribunal. En fecha 07 de junio de 2004, compareció la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y ratifico el escrito introducido por los cónyuges no hizo objeción al mismo por considerar que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Tribunal entro en términos para sentenciar y hace las siguientes motivaciones.-

U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: WENDY MARIBEL RONDON SANCHEZ Y JORGE FÉLIX NAVARRO, han alegado en su escrito que con fecha 16 de abril de 1978 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Que en su oportunidad tambo los cónyuges como la Fiscal del Ministerio publico comparecieron y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio no hicieron objeción alguna al mismo.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión de la separación de hechos en DIVORCIO, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges WENDY MARIBEL RONDON SANCHEZ Y JORGE FÉLIX NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 11.464.642 V-10.065.006, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha16 de abril de 1998, según acta N° 19.-
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley si los hubiere.---------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los diecisiete días del mes de junio de 2003. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA BERTOLA DE AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.----------------------------------------------------------------------------
LA SRIA
BERTOLA DE AGUILAR
Cas.-