REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía primero de Junio de 2004.

194º Y 145º

CAPITULO I.
DEL PROCESO.
La ciudadana KARLA ANDREINA JAIMES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.592, asistida por la Procuradora de Trabajadores, abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, I.P.S.A. Nº 28.163, demandó por cobro de prestaciones sociales al ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.905, en su carácter de propietario del fondo de comercio “Inversiones San Felipe”. Debidamente citado no contestó la demanda ni promovió pruebas. La parte actora promovió la confesión ficta del demandado.
CAPITULO II.
DE LA ACCIÓN, LA CONTRADICCION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
2.1. De la Acción.
La demandante afirma que comenzó su relación laboral como empleada de Felipe Antonio Guerrero, en la firma personal “Inversiones San Felipe”, ubicada en esta ciudad de El Vigía, desde el cinco de Abril de dos mil tres hasta el veinte de Diciembre del mismo año. Que su horario de trabajo era: De Lunes a Viernes entre las ocho de la mañana y las doce del mediodía; y en la tarde de las dos hasta las seis. Los días sábados trabajaba en horario corrido de las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde. Que su salario era de cien mil bolívares mensuales; menos del salario mínimo legal. Que renunció al trabajo y no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Por ello pretende: ANTIGÜEDAD: Con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el día 05 de Abril de dos mil tres hasta el día veinte de Diciembre de dos mil tres; reclama quince días a razón de seis mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos, diarios, para un total parcial de ciento veintitrés mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos; más quince días a razón de seis mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos, para un total parcial de ciento un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos; más diez días a razón de ocho mil once bolívares con diez céntimos, que suman la cantidad de ochenta y ocho mil ciento dieciocho bolívares con ochenta y un céntimos. Monta su reclamo por este concepto la cantidad de trescientos cinco mil sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos.- FIDEICOMISO: Por este concepto exige desde el día cinco de Abril de dos mil tres hasta el veinte de Diciembre del mismo año la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos nueve bolívares con doce céntimos.- VACACIONES FRACCIONADAS: Con base en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el día 05-04-003 hasta el 20-12-03, reclama 15,20 días por concepto de vacaciones fraccionadas, los que multiplicados por el salario diario de 7.5550,40 hacen la cantidad de 114.766,08 bolívares.- UTILIDADES. De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio desde el día 05-04-003 hasta el 20-12-03, reclama lo siguiente: 10 días que multiplicado por el salario diario de bolívares 7.550,40 hacen la cantidad de 75.504 bolívares.- DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el día 05-04-003 hasta el 20-12-03, y por haber trabajado con un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, reclama: Desde el 05-04-003 a bolívares 2474,67 diario hacen un total de 520.539,20. Del 01-06-2003 al 30-09-2003 a bolívares 3055,47 cada día son 274.992,30. Del 01-10-2003 a bolívares 4.217,07 diarios son 377.365,60.- Todos los conceptos aquí demandados hacen la sumatoria total de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.710.941,30).
2.2. La Contestación o defensa.
No hubo contestación de la demanda.
2.3. De las Pruebas:
2.3.1. Parte Actora:
Promovió la confesión ficta del demandado.
2.3.2. Parte Demandada.
No promovió pruebas.
2.4. Del “Thema Decidendum”.
No habiendo contradictorio por la omisión de contestación de la demanda, y ante la confesión ficta producida por la ausencia de promoción de pruebas de la parte demandada, la solución del proceso se reduce a la procedencia de la acción intentada por cuanto el petitum no es contrario a derecho. Así será declarado en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III.
DEL PRONUNCIAMIENTO.
Con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral con permisión de la normativa adjetiva especial y ante la laguna que la normativa en referencia tiene sobre el particular, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO FELIPE ANTONIO GUERRERO, en su carácter de patrono y propietario del fondo de comercio denominado “Inversiones San Felipe”, y LO CONDENA A PAGAR A LA DEMANDANTE KARLA ANDREINA JAIMES GOMEZ LA CANTIDAD DE UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.710.941,30), por ANTIGÜEDAD: Con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el día 05 de Abril de dos mil tres hasta el día veinte de Diciembre de dos mil tres; la cantidad de trescientos cinco mil sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos.- FIDEICOMISO: Por este concepto exige desde el día cinco de Abril de dos mil tres hasta el veinte de Diciembre del mismo año la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos nueve bolívares con doce céntimos.- VACACIONES FRACCIONADAS: Con base en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el día 05-04-003 hasta el 20-12-03, 15,20 de salario, los que multiplicados por el salario diario de 7.5550,40 hacen la cantidad de 114.766,08 bolívares.- UTILIDADES. De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio desde el día 05-04-003 hasta el 20-12-03, 10 días de salario que multiplicados por el sueldo diario de bolívares 7.550,40 hacen la cantidad de 75.504 bolívares.- DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado desde el día 05-04-003 hasta el 20-12-03, y por haber trabajado con un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 05-04-003 como compensación por lo no pagado, en base a 2474,67 bolívares diarios, la cantidad de Bs. 520.539,20. Del 01-06-2003 al 30-09-2003 a bolívares 3055,47 cada día son 274.992,30. Del 01-10-2003 a bolívares 4.217,07 diarios son 377.365,60.- Se le condena también al pago de la cantidad de CIENTO TRENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 136.875.30) por concepto de corrección a o ajuste monetario. Pagará, igualmente, la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 527.540.23) por concepto del interés moratorio generado por la antigüedad desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la fecha de la decisión, y tomando como base para el cálculo la rata de interés promedio resultante de las tasas mensuales (mes por mes) suministradas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales. Pagará entonces el perdidoso a la demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.375.356.83) que es la cantidad resultante de la suma de los conceptos por los cuales fue condenada. Se le condena también al pago de las costas procesales. Por cuanto la sentencia se produce tempestivamente es innecesaria la notificación de las partes ya que están a derecho. Déjese transcurrir íntegro el lapso de sesenta días acogido por el tribunal para sentenciar, a los efectos del ejercicio del recurso de apelación contra la decisión.- Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Sria.