REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2004, por el abogado FABIO VIELMA VIELMA, en su carácter de co-apoderado judicial del accionado, INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO contra la sentencia definitiva dictada el 17 de febrero de 2004 y aclarada el 25 del mismo mes y año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio de amparo constitucional seguido por la ciudadana LAURA SOSA CUEVAS QUINTERO contra el instituto apelante, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al prenombrado Instituto “al restablecimiento de la situación jurídica infringida a la agraviada LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, procediendo a su reenganche inmediato a las labores que como profesora a dedicación exclusiva desempeñaba en dicho instituto, extensión Bailadores, con una carga horario de 16 horas semanales y con un salario, para el momento en que se produjo su desmejora de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 968.711,oo), el cual hoy

necesariamente debe haber sido incrementado por parte del Ejecutivo Nacional” (sic), disponiendo finalmente que “No hay condenatoria en costas”. Asimismo, al aclarar dicho fallo, el a quo expresó que “como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y la orden de reenganche de la ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, a sus labores docentes en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, se ORDENA igualmente, el pago de los salarios caídos y dejados de devengar por la ciudadana agraviada, desde la fecha en que la trabajadora fue desmejorada sustancialmente en el salario de su labor docente, hasta que se produzca el efectivo pago correspondiente, con lo que se restituiría la situación jurídica infringida”.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004 (folio 250), el mencionado Tribunal admitió la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada del expediente al “Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que conozca de dicha apelación” (sic).

Hecha la distribución correspondiente, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 256), le dio entrada a la presentes actuaciones y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería dentro del lapso de treinta (30) días.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a dictar la correspondiente decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2003 (folios 1 al 4), ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.923 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, con fundamento en los artículos 27 eiusdem, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 84 y 86 de la Ley Orgánica de Educación, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los apoderados actores produjeron los documentos cuyas copias certificadas obran a los folios 5 al 73.

Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (folio 74), el mencionado Juzgado, a cargo para entonces de la Juez Temporal, abogada MARIANA APONTE QUINTERO, le dio entrada y el curso de ley a dicha solicitud, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

En declaración contenida en acta de fecha 22 de julio de 2003 (folio 75), la prenombrada Jueza Temporal se inhibió de entrar a conocer de la causa, motivo por el cual, por auto de esa misma fecha (folio 76), ordenó convocar al segundo suplente de ese Tribunal, abogado GERMÁN NUCETE MARQUINA, a los fines de que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento legal. Asimismo, con fundamento en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que consideró aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió al Juzgado Superior distribuidor copia certificada de las actuaciones pertinentes para el conocimiento de la inhibición propuesta, correspondiéndole a este mismo Tribunal, el cual, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2003 (folio 92), la declaró con lugar.

Previa convocatoria, aceptación y juramentación, el prenombrado abogado, con el carácter expresado, por auto de fecha 21 de agosto de 2003 (folio 104), constituyó el correspondiente Tribunal Accidental.

Por auto del 09 de septiembre de 2003 (folios 108 al 114), dicho Juzgado Accidental, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, asumió su conocimiento. Asimismo, por considerar que el escrito contentivo de la solicitud no adolece de ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem y que tal acción no se encuentra prima facie incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, procedió a admitirla. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 15 ibidem, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, sobre la apertura del procedimiento y citar mediante oficio al ciudadano CARLOS MELÉNDEZ DUGARTE, en su carácter de Director del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO, para que compareciera a ese Juzgado en el tercer día hábil siguiente a su citación, a excepción de los días sábados y domingos, a las once de la mañana, transcurrido un día calendario consecutivo que le concedió como término de distancia, a la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de dicha Ley Orgánica.

Previo el cumplimiento de los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 23 de septiembre del 2003 (folios 129 al 131), se llevó a efecto ante el mencionado Juzgado Accidental dicha audiencia, en la que estuvieron presentes en representación del accionante, sus apoderados judiciales los abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES; y los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y FABIO VIELMA VIELMA, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, quienes sucesivamente expusieron verbalmente ante el a quo sus argumentaciones respecto a sus respectivas pretensiones y defensas.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, mediante declaración contenida en acta de fecha 26 de septiembre de 2003 (folio 208), el Juez Accidental que venía conociendo de la misma, se inhibió de continuar conociendo; inhibición ésta que fue declarada con lugar por este mismo Juzgado Superior en decisión de fecha 30 de octubre del citado año.

En virtud de dicha inhibición, por auto de fecha 10 de octubre de 2003 (folio 211), el Juez inhibido ordenó convocar al Primer Conjuez del Tribunal a su cargo, abogado MARINO VIELMA, a los fines de que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primer caso, prestara el juramento legal.

Practicada dicha convocatoria, el referido Conjuez se excusó de conocer, motivo por el cual, por auto de fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 231), el mencionado Tribunal ordenó convocar con el mismo objeto al Segundo Conjuez, abogado SIRO GARCÍA, quien también se excusó.

Mediante diligencia del 1° de diciembre de 2003 (folio 234), el abogado MARCOS AVILIO TREJO, en su carácter de co-apoderado actor, por considerar que en la presente causa se habían producido cinco (5) inhibiciones y excusas; y alegando que, por tratarse de un amparo constitucional, la demora indefinida podría afectar a su representada y hacer más difícil el restablecimiento de la “condición subjetiva lesionada”, se declinara a un Tribunal de Primera Instancia con competencia laboral de esta Circunscripción Judicial, prefiriendo al que tiene su sede en la ciudad de Tovar, por estar ésta más próxima de la ciudad de Bailadores, “sitio de trabajo de la trabajadora” (sic).

Por auto del 04 de diciembre de 2003 (folio 235), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de su Juez Temporal, abogada MARIANA J. APONTE QUINTERO, en atención a dicha solicitud, formulada por el prenombrado apoderado actor; y por considerar que se encontraba agotada la “Terna de Suplentes (sic) y Conjueces” para conocer de esta causa y que se trata de un amparo constitucional que amerita celeridad procesal, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera del procedimiento, el cual fue recibido en fecha 14 de enero del citado año.

Practicadas tales notificaciones, en fecha 17 de febrero del 2004, el referido Tribunal, a cargo de su Juez Provisorio, abogado ISMAEL GUTIÉRREZ RUÍZ, dictó sentencia definitiva en el presente proceso (folios 240 al 246), mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004 (folio 247), el abogado FABIO VIELMA VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 248), el abogado JORGE LUIS MORALES R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ampliación de la sentencia proferida en la presente causa.

En auto de fecha 25 de febrero del 2004, el Tribunal a quo, se pronuncio sobre la ampliación solicitada (folio 249), aclarando que “como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y la orden de reenganche de la ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, a sus labores docentes en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, se ORDENA igualmente, el pago de los salarios caídos y dejados de devengar por la ciudadana agraviada, desde la fecha en que la trabajadora fue desmejorada sustancialmente en el salario de su labor docente, hasta que se produzca el efectivo pago correspondiente, con lo que se restituiría a la situación jurídica infringida”.

Mediante auto del 25 del mismo mes y año (folio 250), el Juzgado a quo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada.
II
PUNTO PREVIO

No obstante que este Tribunal, por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 256), le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría decisión en la presente causa dentro de los treinta días siguientes; y en atención a que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo, y que la misma, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público, procede esta Superioridad, como punto previo, a examinar y pronunciarse sobre si es o no material y funcionalmente competente para decidir la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el presente juicio de amparo constitucional. A tal efecto, se observa:

1. De la revisión del escrito introductivo de la instancia (folios 1 al 4), observa el juzgador que los apoderados judiciales de la accionante, ciudadana LAURA ROSA CUEVAS QUINTERO, expusieron los hechos que motivan la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 16 de octubre de 2000, su representada, fue contratada como profesora por el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO.

Que al inició del semestre “A” del año 2002, le fue asignada las cátedras: “Técnicas de Investigación Documental” en la carrera de Informática, con dos secciones; Metodología de la Investigación en la carrera de Turismo y Técnicas de Estudios en la carrera de Agrotecnia con una sección cada una, para ser impartidas en la extensión del mencionado Instituto en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con una carga horaria de dieciséis (16) horas semanales, contratada a dedicación exclusiva y con un salario mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 986.711,00). Que las secciones asignadas a su representada constan en el cronograma de actividades con acuse de recibo de fecha 20 de febrero de 2002 por parte de los Coordinadores de cada carrera. Que, igualmente, la presentación de la propuesta de Extensión e Investigación exigidas para los cargos de dedicación exclusiva le fue presentada el 29 de enero de 2002, firmada con acuse de recibo por parte de los Coordinadores, incluyendo al Coordinador General y el de Producción, Extensión e Investigación del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO, extensión Bailadores, los cuales acompañan.

Que en fecha 1° de abril de 2002, la Coordinación de Turismo y Agrotecnia le envió a su mandante un memorándum, en el que se le participa que, a partir del Semestre “A” del año 2002, se le reducía la carga horaria a dos materias en sustitución de cuatro materias, con lo cual se le reducía su Dedicación Exclusiva (DE) a Tiempo Convencional (TC) con un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,oo), luego de transcurridos tres meses de iniciado el referido semestre; en clara violación del Artículo 453° de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al patrono a acudir a las autoridades del trabajo para pretender desmejorar las condiciones del trabajador, en violación al Fuero Sindical que gozaba para entonces su representada, así como la inamovilidad laboral que le confería la oportunidad de estarse discutiendo la VIII Convención Colectiva del Trabajo presentada por la Federación de Asociaciones de Profesores de los Institutos y de los Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), debidamente presentada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, Ministerio del Trabajo, en fecha 30 de enero de 2002.

A continuación, exponen que su mandante agotó la vía conciliatoria mediante comunicación enviada el 1° de abril de 2002, a la Coordinación General del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO, con acuse de recibo, original de fechas 02, 03 y 09 de abril de 2002; así como oficios a los Coordinadores de Informática, Turismo y Agrotecnia del mencionado Instituto fechados 22 de abril de 2002, con acuse de recibo de esa misma fecha.
Que por las razones expuestas, su conferente acudió en fecha 16 de abril de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y solicitó el reenganche a sus ocupaciones habituales y pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud ésta que fue declarada con lugar por dicha Inspectoría en Providencia Administrativa N° 008, ordenándose al referido Instituto restituir a su mandante a sus labores en las mismas condiciones que imperaban para el momento que en se produjo la desmejora y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva restitución, disponiéndose finalmente en dicha providencia que “Contra esta decisión no hay apelación, pero queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales en cuanto lo consideren pertinente” (sic).

Que a pesar de que las partes fueron notificadas del contenido de la referida providencia, la patronal se negó a su cumplimiento, por lo que, a requerimiento de la trabajadora, el 08 de mayo de 2002, a las 4:00 p.m., se trasladó a la sede de las instalaciones del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO, la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTILLO, Jefe de la Sala Laboral adscrita al Ministerio del Trabajo, notificando al ciudadano ABDEMAR AYESTERÁN, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, y al asesor legal de esa institución, abogado FABIO VIELMA VIELMA, quien fungió como apoderado del mismo en el “proceso” ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de verificar en dicho Instituto si se dio o no cumplimiento a la providencia administrativa en referencia.

Que del contenido de la correspondiente acta que acompañan, se evidencia que el Instituto de marras no ha cumplido con lo ordenado a través de la referida Providencia, manifestando que la incorporación a las labores que venía desempeñando la trabajadora es de imposible ejecución, con lo cual se agotó la vía administrativa.

Seguidamente, respecto a la competencia de la autoridad judicial a la cual fue dirigido el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los apoderados actores, expusieron, in verbis, lo siguiente:

“Por todo lo anterior es que acudimos a Ud. como autoridad para asumir la competencia de la acción propuesta, en base a lo establecido:
1.- En el Artículo (sic) 27° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2.- En el Artículo (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la procedencia de la acción de Amparo contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, condición ésta expresamente señalada en la propia Providencia Administrativa a la que hemos hecho referencia.
3.- En el Artículo (sic) 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la competencia en la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad cuando no funcionen Tribunales de Primera Instancia como es en nuestro caso, al no existir Tribunales con competencia Contencioso-Administrativo, (sic) que pudieran conocer de la Acción de Amparo Constitucional (sic) contra un Instituto Autónomo como el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), adscrito al Ministerio de Educación Superior.
4.- Por ser la Acción de Amparo (sic) ejercida, relacionada con el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo de una profesional de la docencia y siendo la competencia de este Tribunal la materia laboral, por analogía de la competencia por la materia, acudimos a Ud. de conformidad con lo así previsto en los Artículos (sic) 84° (sic) y 86° (sic) de la Ley Orgánica de Educación, que establece que las relaciones de los profesionales de la docencia en sus relaciones obrero patronales se regirán por la Ley del Trabajo” (sic) (folio 3).

A renglón seguido, los representantes judicial de la accionante, concretaron los fundamentos jurídicos y el objeto de la pretensión de amparo deducida, en los términos siguientes:

“De los hechos anteriormente narrados se evidencia que la abstención, omisión y negativa del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 21 de marzo de 2.003, viola el derecho de LAURA CUEVAS QUINTERO al trabajo y a la Estabilidad en el Trabajo, pues a pesar de haberse agotado las vías conciliatoria y administrativa, aún no ha sido reenganchada a sus ocupaciones habituales para el momento de la violación a sus derechos, como es la de ser docente a Dedicación Exclusiva, con una carga horaria de 16 horas semanales en la Extensión del Instituto Tecnológico de Ejido (IUTE) en Bailadores y con un salario, para el momento de la desmejora, de Bs. 968.711,oo mensuales y hoy incrementado por disposiciones contractuales y por parte del Ejecutivo Nacional; razón por la cual solicitamos de ese Tribunal el que sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y de conformidad con lo así previsto en el Artículo (sic) 27° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), en la persona de su Director CARLOS MELENDEZ DUGARTE, ya identificado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones arriba señaladas. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación con la finalidad del Amparo Constitucional “…tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico”.
Solicitamos se condene en costas y costos procesales, incluyéndose honorarios profesionales a la parte agraviante, por lo cual estimamos la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)” (folios 3 vuelto y 4).

2. Por otra parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que, mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 108 al 114 del presente expediente, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez GERMÁN NUCETE MARQUINA, que inicialmente admitió la acción de amparo propuesta y sustanció íntegramente el juicio hasta que éste llegó a estado de dictar sentencia, se declaró competente para conocer de dicha acción con base en los argumentos siguientes:


"(omissis)
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conoce los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo (sic) 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
"Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".
De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violada o amenazada de violación. En el presente caso tenemos que la parte recurrente CUEVAS QUINTERO LAURA ROSA denuncia la presunta violación (sic) Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos (sic) en los artículos (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 5. De la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Artículo (sic) 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) así como lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica de Educación por parte del INSTITUTO UNIVSERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En efecto, ha señalado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisiones que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer en primera instancia lo es el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas.
Sin embargo este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo (sic) 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo (sic) 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violado o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el termino (sic) de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre de 2.000 (sic) en sala (sic) Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
"…la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia –la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior…”
“…Por otra parte , en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según lo cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte… (cursivas del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción. Y así se establece” (folios 110 al 112) (las mayúsculas y cursivas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, conoció, en primer grado, el presente juicio de amparo constitucional, en ejercicio de la competencia excepcional atribuida al Juez local por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asumió con base en los argumentos supra transcritos, que este Tribunal Superior comparte plenamente.

En efecto, en virtud de que, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que se pretende es obtener el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, concretamente, de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de calificación de despido por fuero sindical, tal acción se inserta --como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vide: entre otras, sentencia N° 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001)-- en la esfera de competencia material de los Tribunales Contencioso-Administrativos y, concretamente, su conocimiento, en primera instancia, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 181, primera parte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, no obstante que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dictó la sentencia cuya apelación fue elevada al conocimiento de esta Superioridad, omitió indicar en el auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 236) por el cual le dio entrada al expediente y se declaró competente para conocer de la acción propuesta, ni en el referido fallo, que asumía la competencia excepcional atribuida al Juez local por el precitado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que al conocer y decidir en primer grado la acción de amparo propuesta, actuó en ejercicio de tal competencia excepcional.

Por ello, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine de dicho dispositivo legal, a los fines de que se agotara el desarrollo de la primera instancia del proceso, la sentencia definitiva del 17 de febrero de 2004 dictada por el mencionado Tribunal en el presente juicio, debió ser elevada en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por ser éste --como ya se dijo--, el órgano naturalmente competente para conocer, en primera instancia, del recurso de amparo constitucional interpuesto.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal considera que no es funcional ni materialmente competente para conocer en consulta ni en apelación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcional y materialmente INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2004, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 5º, 7º eiusdem y 181, primera parte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el Tribunal material, territorial y funcionalmente competente para conocer de dicha apelación. En tal virtud, remítase inmediatamente el presente expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y cópiese. Particípese con oficio de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega