REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Ejido, Marzo 25 de 2.004
EXPEDIENTE No 1984-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALFREDO ROJAS ENRIQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.035.586, domiciliado en Ejido, Estado Mérida v Hábil.
APODERADAS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES y GLADYS MTREYA PAREDES JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-l 1.957.994 y V-l. 583.980, respectivamente, inscrita en los Inpreabogados bajo los Nros. No 65.490 y 65.192, domiciliadas en Ejido Estado Mérida y hábiles.

DEMANDADO: FREDYS DAVILA, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No V-3.992,597, domiciliado en esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: JA1RO VENANCIO RANGEL MUÑOZ y RAMÓN AMADO RANGEL MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.013.250 y V-8.010.225, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 28.166 y 82.164, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRRATO DE ARRENADMTENTO y COBRO DE BOLÍVARES.


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar un resumen de los términos en quedó planteada la controversia:

Debo señalar brevemente que el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO T»E BOLÍVARES, fue admitido inicialmente por el Dr. HUMBETO MÉNDEZ ARAÜJO, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, por auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001), cursante al folio veintiuno (21) del expediente en la emplazó al demandado para que compareciera al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y contestase la demanda, obviando que la materia inquilinaria debe tramitarse por el Juicio breve, según el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Debo señalar igualmente que tal situación fue corregida por auto repositivo de la causa cursante al folio noventa y cuatro (94) del expediente, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil dos (2002), y confirmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado por e1 Juzgado ... de fecha 05 de Junio de 2002, por el cual se efectuó en forma correcta la preciada reposición de la causa por parte del Juez A Quo..."
Por lo anterior, se emplazó nuevamente al demandado para que al segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación contestase la demanda al fondo, pero, en su lugar, opuso fue cuestiones previas, las cuales también fueron debidamente resueltas por sentencia interlocutoria que corre inserta del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) con sus respectivos vueltos.
No hubo contestación a la demanda, pero si hubo promoción de pruebas por cada una de las partes intervinientes en el proceso.
Sin otro hecho que narrar de interés, se pasa a resolver la presente controversia en los términos siguientes:
MOTIVA.

¿CUANDO BEBE PRODUCIRSE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL JUICIO BREVE? Y CONSECUENCIA JURÍDICA DE SU AUSENCIA.
El Dr. JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS, en su Libro El Abogado Litigante Frente al Proceso Civil (Guía practica juicio ordinario y breve), en sus Pág. 488, 489 y 490 nos enseba al respecto lo siguiente:
"...En el acto de la contestación, el demandado podrá oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y tos que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. De la decisión que se dicte no se oirá apelación.
En la práctica, debido al exceso de trábalo, resulta difícil que el Tribunal se pronuncie en el-mismo acto en que se aleguen las cuestiones previas, por consiguiente, a menos que se difiera la oportunidad para decidir la incidencia, generalmente la causa se paraliza en espera del pronunciamiento interlocutorio.
En las disposiciones que conforman este procedimiento no está previsto el diferimiento de la sentencia, pero si nos atenemos al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cabría la posibilidad de diferir la oportunidad de la sentencia por una sola vez, por causa grave, en este caso, exceso de trabajo de lo cual se hará declaración expresa en el auto de diferimiento. El auto de diferimiento debe dictarse en la misma oportunidad en que corresponde pronunciar el fallo, de lo contrario la causa se paraliza.
En consecuencia, en caso de oponerse cuestiones previas, pueden presentarse las siguientes situaciones con relación a la contestación de la demanda:
1) Que las cuestiones previas sean decididas en la misma oportunidad en que se proponen y sean rechazadas. En este caso, en virtud de que la decisión no tiene apelación, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, bien oralmente o por escrito.
2) Que las cuestiones previas sean decididas dentro del lapso de ley y fueran declaradas con lugar. Aquí deben distinguirse varios supuestos:
a) Que las declaradas con lugar sean las del ordinal 1 del Artículo 346, entonces tendrán los efectos indicados en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: Por la falta de jurisdicción o lítispendencia el proceso se extingue. En materia de incompetencia, se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo.
b) Que las declaradas con lugar estén referidas a las de los ordinales 2-3-4-5 y 6; en estos, casos, el actor dispone de cinco días de despacho para subsanar el defecto u omisión invocado a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y vencido este lapso, el demandado deberá dar contestación a la demanda el día siguiente del vencimiento de los cinco días de subsanación, salvo el caso de extinción del proceso, conforme lo indica el artículo 354 ejusdem.
c) Que las declaradas con lugar sean las referidas en los ordinales 7 y 8 del citado artículo 346; en este caso, la contestación debe darse al día siguiente a la resolución del Tribunal.
3) Que las cuestiones previas sean decididas fuera del lapso de ley, es decir, estando la causa paralizada. Aquí también hay que distinguir dos situaciones:
a) Que sean rechazadas. En este caso, la contestación se efectuará al día siguiente de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga. Para el caso de que la notificación se ordene realizar por la imprenta (artículo 233 C.P.C.), la contestación se efectuará el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días que se le conceden al demandado para darse o tenerse por notificado. En caso de que la notificación se haga por boleta, la contestación se dará el primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a menos de que en el auto donde se ordena librar la boleta se haya concedido un lapso de diez días siguientes a la notificación para quedar reanudada la cansa.
b) Que sean declaradas con lugar. En el caso del ordinal 1 del artículo 346, estando notificadas las partes, se procederá como se dijo anteriormente.
En caso de las de los ordinales 2-3-4-5 y 6, los cinco días para subsanación comenzarán a computarse el día siguiente de las constancia en los autos de la última notificación de las partes: y al día siguiente al vencimiento de dicho lapso se verificará la contestación, salvo extinción del proceso.
Para el caso de que se ordene realizar la notificación por la imprenta, los cinco días del lapso para subsanar comenzarán a computarse vencidos los diez días para notificar o tener a la parte por notificada; y vencido el lapso de subsanación, al día siguiente deberá darse la contestación de la demanda.
c) En cuanto a la de los ordinales 7 y 8, la contestación deberá efectuarse en el primer día de despacho siguiente a la notificación de ambas partes. Para el caso de que la notificación se lleve a efecto por la imprenta (artículo 233), la contestación deberá darse al día siguiente al vencimiento de los diez días concedidos para la notificación de las partes.
En el Juicio breve, las cuestiones previas presentadas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están concebidas como defensas que atacan al derecho discutido y, por lo tanto, no pueden ser alegadas como en el juicio ordinario para ser resueltas en incidencia previa. Son defensas de fondo que únicamente pueden proponerse conjuntamente con todas las demás defensas indicadas en el artículo 361 ejusdem..."
En el caso de marras tenemos, que como las cuestiones previas fueron decididas fuera del lapso de Ley, es decir, estando la causa paralizada, y a favor del demandado, esto es, con lugar, en atención al Articulo 886 del Código de procedimiento Civil, hubo la obligación de ordenar la notificación de las partes para la continuación del proceso, es decir, para que el actor dispusiera en el lapso de cinco días de despacho subsanar el defecto u omisión invocado a tenor de los dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 354 ejusdem como ocurrió, y vencido ese lapso, el demandado, debía contestar la demanda al día siguiente, y no lo hizo.
Por tanto la falta de comparecencia del demandado por si o por interpuestas personas para el acto de la contestación de la demanda produce los efectos establecidos en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 ejusdem, los cuales en su orden rezan lo siguiente.
"Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes a 1 vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado..."
Hay que recordar que, en el juicio breve, producida la confesión, la sentencia se dictará en el secundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, que es de diez días, lo que significa que el confeso dispone de todo el lapso establecido en este procedimiento para desvirtuar la confesión, lo que hace insoslayable la tarea de analizar la pruebas del demandado de la manera siguiente.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO CONFESO
Promovió el apoderado judicial de la parte demandada JAIRO VENANCIO RANGEL
MUÑOZ, las siguientes documentales.
"...PRIMERO: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, invoco el valor y mérito jurídico favorable que emanan de las actas procesales en todo manir» favorezcan a mi m mandante”.
Considera este Juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en una situación de indagar en todas las netas del expediente buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usuales en la mayoría de los escritos de promoción de pruebas de mérito favorable de autos", son intrascendentes, en virtud de que la obligación exista por mandato del legislador y así se establece.
"... SEGUNDO: Promuevo en beneficio de mi representado el valor y mérito jurídico del escrito de oposición de cuestiones Previas, específicamente la oportuna IMPUGNACION hecha de todos y cada uno de las copias y documentos privados presentados por el demandante las cuales fueron traídos a autos junto a su líbelo de demanda y que obran agregadas desde los folios tres (03) al folio veinte (20) y sus respectivos vueltos, toda vez que los mismo son documentos privados no reconocidos por mi representado, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil "
Si revisamos exhaustivamente el expediente, nos damos cuenta que la impugnación que hace valer el Dr. JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su escrito de promoción de pruebas y que intentó conforme al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de interposición de cuestiones previas, fue extemporáneo por anticipado. Es decir, que las copias o reproducciones fotográficas que quiso impugnar el demandado, debió hacerlo en la contestación de la demanda si había sido producidas con el libelo y no en el acto de interposición de cuestiones previas que es un acto anticipado y distinto al que refiere la norma citada y así se establece.
"... TERCERO: promuevo en beneficio de mi mandante el valor y mérito jurídico de la CONFESIÓN VOLUNTARÍA hecha por la representante legal de la parte actora al señalar en su escrito de subsanación de cuestiones previas de que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, en consecuencia ratifico e insisto en que el aquí actor no posee la representación que se atribuye, toda vez que en su libelo de demanda alega ser propietario del inmueble objeto del presente juicio, atribuyéndose la cualidad de arrendador frente al aquí demandado, pero en ningún momento acredita o prueba su cualidad de propietario del inmueble, pues según consta en el presente expediente dicho inmueble esta radicado o construido en terrenos propiedad del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, por lo que mal puede el aquí actor tratar de acreditarse la titularidad del inmueble en un permiso que le fuera otorgado por la Alcaldía de este Municipio, el cual el mismo tiene como único objeto o fin LA COLOCACIÓN DE UN KIOSKO en la Vega de Las Gonzáles..."
Lo anterior fue incidentalmente resuelto por el Tribunal al producirse por la vía de las cuestiones previas opuestas por el accionado, una sentencia interlocutoria que trató tal asunto, por lo que, el Tribunal no tiene mas nada que resolver al respecto, amen de que esa situación no fue planteada para resolverse como fondo de la controversia, por no haberse producido la traba de la litis y así se decide.
Si nada de lo anterior convence, basta- con señalar que las pruebas que promovió el demandado en el presente juicio, son extemporáneas por tardía ya que fueron promovidas fuera del lapso de los diez días de despacho que concede el legislador para estos juicios breves, en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil por lo que ni si quiera era obligatorio pronunciarnos sobre las misma y así se establece.
DE LA INDEXAICON
La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de la indexación o corrección monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte demandada la cual asciende a la suma de. DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000.00), más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00).
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo en que debió haberse realizado el pago de todos los conceptos inquilinarios a y aquel en que debió llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo, motivo por el cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo en aplicación del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 887 en concordancia con el Artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, CONFESO al demandado por no haber contestado la demanda, no ser contraria la petición de1 actor, sobre este respecto y no haber probado nada que le favorezca, por la extemporaneidad por tardío de su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROJAS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.035,586, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio DAFNE GTADYS HERNÁNDEZ PAREDES, venezolana mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad No V- 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el No V-3.992.597, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, hoy apoderada judicial conjuntamente con la Abogada en Ejercicio GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES, Ut supra identificada, en contra del ciudadano FREDYS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.992.597, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO v CORRO DE BOLÍVARES.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano FREDYS DAVILA, antes identificado, a pagar con la correspondiente corrección monetaria, los conceptos o sumas que a continuación se especifican:
Los cánones de Arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Noviembre de 2000 hasta Noviembre del 2001, ambos meses inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, lo que suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), más las costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto antes señalado y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00).
La sumatoria de los conceptos antes mencionados que asciende a bolívares TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo, y así se decide.
CUARTO: De conformidad con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia, sentada desde el 17 de Mayo del año 1993 y que este Tribunal se acoge en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al actor, desde el día doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el experto realice la experticia que aquí se acuerda, con excepción de los siguientes lapsos no imputables a la parte demandada del veintitrés (23) de Diciembre del año 2001a! 06 de Enero del año (2002 (vacaciones judiciales); del quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre del año 2002 (vacaciones judiciales), del veinticinco (25) de Diciembre del año 2002 al seis (06) de Enero del año 2003, (vacaciones judiciales), del cuatro (04) de Abril al once (11) de Abril del año 2003 (Pintura al Tribunal) y así se estable.
QUINTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del cocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el laso para interponer los recursos que es pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificada en el archivo.
DADA. SELLADA FIRMADA Y REFRENDADA. EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUSGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro. (2.004).-