REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2.004).

193° y 145°


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE EJECUTANTE:
RODRIGO MORET RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-5.447.799, representado judicialmente por el Dr. FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.383, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.073.238.-------------------------------------------------------------------------------

PARTE EJECUTADA:
CARLOS MIGUEL MORET GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.295.108, asistido en la ejecución en determinados actos procesales por el Dr. JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.199.-------------------------------

TERCERO OPOSITOR:
NELLY JOSEFINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. V-3.940.838, representada judicialmente por la Dra. NELLY DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.597, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.610.-------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

TERCERA OPOSITORA A LA MEDIDA DE EMBARGO.
Sostiene la opositora lo siguiente: que ella es propietaria exclusiva del local donde recayó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, la cual está constituida por un galpón y una casa para habitación, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar y Zea, Estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 2.001, bajo el No. 126, folios 123 al 128, del Protocolo Primero, Tomo Tercero; que el referido bien inmueble lo adquirió la opositora con fecha posterior a la separación de la presunta relación concubinaria que existía con el ciudadano Carlos Miguel Moret González y que por tales motivos no puede considerarse como propietario del cincuenta por ciento sobre el inmueble que fue objeto del embargo ejecutivo, y en tal sentido el ciudadano Carlos Miguel Moret González a incoado formal demanda sobre la presunta relación concubinaria a objeto de obtener sentencia y así le daría derecho al cincuenta por ciento sobre el inmueble; y que por tales motivos hace formal oposición a la medida de embargo ejecutivo, ya que el inmueble es de la exclusiva propiedad de ella conforme al documento presentado y que es poseedora o tenedora legítima del referido inmueble y por tales motivos solicita sea revocada la medida de embargo sobre dicho bien inmueble.--------------------------------------------------------------------

OPOSICION DEL EJECUTANTE A LA PRETENSION DEL TERCERO:
Procede a hacer sus alegatos de la siguiente manera: que si bien es cierto que el inmueble aparece a nombre de la opositora, también es cierto que el mismo fue adquirido durante la relación concubinaria con el ciudadano Carlos Miguel Moret, conforme a las actas que integran al expediente No. 6737 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil del Estado Mérida; alega el ejecutante, que la condición de concubino, la misma ciudadana Nelly Josefina Molina Quintero, se lo atribuye al ejecutado en la demanda de partición de bienes concubinarios según el expediente No. 6468 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Tovar; que la tercera opositora en la demanda de partición señaló: “Durante la vigencia de esta unión concubinaria fuimos aumentando un patrimonio de la sociedad concubinaria con el esfuerzo de ambos…”; que en la demanda de partición la tercera opositora señala como bien inmueble el mismo en donde recayó la medida de embargo ejecutivo ubicado en el sector Sabaneta, Municipio Tovar, Estado Mérida; que la referida demanda de partición fue desistida por la apoderada de la demandante conforme al instrumento poder que le fuera conferido; y que por tal desistimiento el Tribunal la homologó y la misma asumió el carácter de cosa juzgada; que por tales razones se opone a la pretensión de la tercera opositora por cuanto el ejecutado es su concubino conforme a la prueba fehaciente del documento de adquisición correspondiente al cincuenta por ciento del valor total del inmueble.-------------------

OPOSICION DEL EJECUTADO A LA PRETENSION DE LA TECERO:
Sostiene el ejecutado los siguientes argumentos jurídicos: Que es falso que la tercera opositora es la única propietaria del inmueble embargado, pues el citado inmueble fue adquirido durante la sociedad concubinaria según se evidencia de las actas que integran el expediente signado con el No. 6737 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Tovar; de la misma manera sostiene el ejecutado que la relación concubinaria está demostrada en la demanda de partición de bienes intentada por la tercera según se evidencia del expediente signado con el No. 6468 que cursa por ante el mismo Tribunal, en donde también se incluyó el bien inmueble que fuera objeto del embargo ejecutivo y que aparece registrado por ante el Registro Público del Distrito Tovar, de fecha 07 de agosto del 2.001, bajo el No. 123 al 128, del Protocolo Primero, Tomo Tercero; que la referida demanda fue desistida por la apoderada de la opositora y que adquirió el carácter de cosa juzgada; que dicho concubinato se evidencia de la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Tovar, Estado Mérida; que se opone a la pretensión de Nelly Josefina Molina en razón de que él es propietario del cincuenta por ciento sobre el inmueble en virtud de existir prueba fehaciente por intermedio del documento público de adquisición y que está constituido como un acto jurídico válido y que está integrado al expediente No. 6737 ya mencionado y que lo hace valer en base al principio de la comunidad de la prueba; y que en tal sentido las pruebas correspondientes a las copias certificadas de la demanda de partición, del título de adquisición del inmueble, de la contestación de la demanda, de la promoción y evacuación de las pruebas, vienen a constituir prueba fehaciente de que el inmueble pertenece a la comunidad en un cincuenta por ciento y que en tal sentido tiene la posesión según se desprende del acta relacionada con el embargo ejecutivo.-----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

TERCERA OPOSITORA.-

DOCUMENTO PÚBLICO:
La tercera opositora hace su argumentación jurídica para oponerse a la medida de embargo con fundamento al instrumento público de adquisición del inmueble, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, con fecha 7 de agosto del 2.001, bajo el No. 126, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, en donde en forma reiterada ella sostiene que es la única persona propietaria del inmueble y que para la fecha en que lo adquirió no existía ningún tipo de relación de hecho entre los ciudadanos Carlos Moret y Nelly Josefina Molina, en donde mi poderdante detenta la plena propiedad, posesión y dominio por un acto jurídico válido; es el domicilio y casa de habitación de la propietaria. Esta es el objeto de la prueba cuando promovió el presente documento y que riela al folio 176.-----------------------
Ahora bien, nuestro legislador exige determinados requisitos esenciales para que prospere la oposición a la medida de embargo por parte del tercero conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma se apartó completamente del pensamiento jurídico que tenía el anterior Código de Procedimiento sobre la posesión como requisito esencial para que prosperara la oposición, pero que en la actualidad nuestro legislador la somete a la verdadera titularidad del tercer opositor como lo es que el tercero opositor tenga la titularidad de la propiedad como prueba fehaciente por un acto jurídico válido, pero que sin embargo dentro de la Doctrina ha dado lugar a polémicas para que se obtenga una verdadera interpretación del significado de la misma y de los presupuestos esenciales para la procedencia de la oposición por parte del tercero. Ante esta disyuntiva jurídica la norma en comento produce diferentes efectos procesales sobre la aplicabilidad de las acciones establecidas en el Derecho Sustantivo a los fines de que la persona que se vea afectada por una medida preventiva o ejecutiva sepa aplicar el pedimento, bien sea haciendo OPOSICION al embargo preventivo o ejecutivo como tercero de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en donde se va a dilucidar solamente la TENENCIA; o también escoja la ACCION DE TERCERIA de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 2° del mismo Código en donde se va a determinar la titularidad del derecho de cada una de las partes; y de la misma manera la de intentar LA ACCION REIVINDICATORIA a los fines de excluir a cualquier tercero de todo derecho sobre el bien embargado.---------
En el presente caso tenemos que analizar el referido instrumento público promovido por la tercera opositora a objeto de determinar si dicho bien inmueble le corresponde íntegramente conforme a lo expuesto en el escrito de oposición al embargo ejecutivo, cuando textualmente afirma y sostiene: “…actuando por comisión de este Tribunal, en fecha 26 de marzo del 2.004, procedió a ejecutar una medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de mi poderdante, cuyas características son las siguientes…” y más adelante afirma: “…Dicho inmueble repito es de propiedad exclusiva de mi poderdante el cual lo tiene destinado como casa de habitación y sitio de trabajo diario además dicho inmueble como puede verificarse lo adquirió mi poderdante en fecha posterior a la separación de la presunta relación concubinaria que existía entre el ciudadano Carlos Miguel Moret González y mi representada…”. Pues bien, esta es la fundamentación que argumenta la tercera opositora para oponerse a la medida de embargo ejecutivo recaído sobre el inmueble y que para tales fines procede este Juzgador al análisis jurídico del referido documento de la siguiente manera: Primero: Afirma la opositora de que el inmueble le corresponde a su exclusivo patrimonio por haberlo adquirido con posterioridad a la presunta relación concubinaria y que tiene fecha 7 de agosto del 2.001. Ahora bien, la opositora se contradice completamente, ya que ella con fecha diecisiete de julio del año dos mil dos introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, con sede en Tovar, la correspondiente demanda de partición de bienes muebles e inmuebles en contra de Carlos Miguel Moret González, y dentro del libelo de la demanda, al folio 2 de la misma, hoy folio 51 y al folio 204 del escrito de promoción de pruebas por parte del ejecutante, se evidencia una expresa confesión de la opositora cuando en el inventario de los bienes a partir como inmuebles en el numeral determinado como “SEGUNDO” en forma expresa, clara y precisa la referida demandante, hoy opositora, hace referencia a dos elementos contradictorios a lo sostenido en su oposición, el primero de ellos esta relacionado con la fecha de adquisición del inmueble que dice fue posterior a la existencia de la relación concubinaria, pues cuando adquirió el inmueble ya no existía la regularización del concubinato, todo lo cual es completamente incierto, pues cuando demanda la partición de los bienes lo hace en fecha posterior a la fecha de adquisición y en tal sentido lo sostenido en el escrito opositorio no concuerda en cuanto a los hechos, dando como resultado que sus argumentos jurídicos son falsos e irreales, pues los mismos están reflejados a través de documentos públicos firmados por la opositora y que cursan a los autos; y el otro elemento en donde la opositora sostiene que el inmueble es de su exclusiva propiedad, tampoco es cierto y verdadero, pues la opositora al demandar la partición de los bienes concubinarios está confesando que los mismos le pertenece a cada uno en una cuota o porcentaje en un cincuenta por ciento para cada uno. En consecuencia, antes esta confesión es necesario concluir que la tercera opositora no es propietaria absoluta del inmueble y mal puede excluir al ejecutante para que pueda proceder a embargar el inmueble en donde el ejecutado es un nudo propietario conforme se evidencia de la demanda de partición y que la tercera opositora lo refleja a través del documento público traído a los autos y según la manifestación de voluntad en su demanda y en tal sentido el documento público no llena los requisitos del artículo 546 del Código Adjetivo para que prospere la oposición porque sobre el inmueble también el ejecutado tiene derechos. Segundo: Igualmente es de hacer resaltar que la medida de embargo ejecutiva recayó solamente sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble, ya que el otro cincuenta por ciento le pertenece a la opositora y en tal sentido sobre el inmueble embargado existe una doble titularidad activa, una que le pertenece al ejecutado Carlos Miguel Moret y la otra que le pertenece a la tercera opositora y en tal sentido, la opositora mal puede en este proceso hacer valer un derecho sobre el inmueble que se encuentra en comunidad por haber quedado plenamente demostrado a los autos, bien sea por confesión de la opositora y por el propio ejecutado quien en el momento de estarse practicando la misma se encontraba presente en el acto, más no así la tercera opositora. Considera este Juzgador que el referido instrumento público no llena los elementos natos para que prospere la oposición a la medida de embargo, pues como se expresó con anterioridad, dicha adquisición se hizo estando vigente la relación concubinaria entre las partes: ejecutado y tercero opositor y por lo tanto la medida recayó sobre un inmueble en donde el ejecutado tiene la cualidad de propietario. Tercero: Analizados los considerandos de hecho sobre la titularidad jurídica del bien inmueble que fue objeto del embargo ejecutivo y de la tercera opositora, pasemos a analizar si ésta última cumplió con lo requisitos señalados en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medida de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Pues, bien, se observa con precisión que la medida de embargo recayó sobre un bien propio del ejecutado en un equivalente al cincuenta por ciento y que por tales motivos la opositora no puede venir al proceso como titular de un derecho que está en comunidad y que le pertenece en propiedad al ejecutado en un porcentaje al cincuenta por ciento y que para el momento de su ejecución la tercera opositora no se opuso, ni siquiera hizo valer sus derechos, específicamente cuando sostiene en el objeto de la prueba que el inmueble es su domicilio y su casa para habitación, pues bien si eso fuera cierto, ella tenía que haber participado en el acto de ejecución y en tal sentido no hizo valer sus derechos como titular en su cincuenta por ciento. En efecto, comprobada la titularidad de los derechos para cada uno de ellos, ejecutado y tercera opositora, la correspondiente medida de embargo ejecutiva tiene que surtir todos los efectos jurídicos ya que recayó sobre un porcentaje del cincuenta por ciento y en ningún momento sobre la totalidad del inmueble y que por tales razones no puede pretender la tercera opositora utilizar este medio para que se revoque la medida ejecutiva, pues sobre el bien inmueble existe la titularidad jurídica del ejecutado y en tal sentido la oposición no puede prosperar porque sobre el inmueble el ejecutado es titular del derecho de propiedad en un porcentaje del cincuenta por ciento. En tal sentido, debemos sostener que a través de ese documento que trajo a colación la tercera opositora es contradictoria con la correspondiente demanda de partición de bienes incoada por el Tribunal en referencia, lo cual da lugar para que no se aprecie en este acto opositorio. Cuarto: Tal como se afirmó con anterioridad, en el nuevo Código Adjetivo en cuanto a la oposición de terceros a la medida de embargo, la posesión perdió su cualidad para que prospere la suspensión, pues hoy en día el legislador fue más exigente en requerir al tercero la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido en razón de que ninguna de las medidas se pueden ejecutar sino sobre bienes propiedad del ejecutado. Pues bien, en la exposición de motivos de la norma rectora sobre la oposición, la posesión pierde su condición y específicamente en la ejecución forzada cuya finalidad es expropiar al propietario de un derecho para que cumpla con la obligación anteriormente contraída. En efecto, la tercera opositora recurrió a este órgano jurisdiccional para hacer valer la aplicabilidad de la norma señalada en el artículo 546 del Código citado, pero lo hizo como oposición al embargo y la fundamentó en la condición de única propietaria del bien embargado, ya que ella lo había adquirido con posterioridad a la relación concubinaria con el ejecutado Carlos Miguel Moret, pero omitió en su exposición de la oposición de que ella había pedido con posterioridad a la fecha del título registrado la correspondiente demanda de partición de los bienes adquiridos durante la misma por ante el Tribunal ya señalado. Pues bien, ¿si ella se consideraba como única propietaria por qué no intentó la acción de tercería prevista en el artículo 370, ordinal 1°, alegando la propiedad del inmueble embargado porque le pertenece en su totalidad y consecuencialmente para reivindicarlo en manos de quien lo tiene por ser un derecho in REM?, situación procesal que daría como resultado para reclamar lo que le corresponde. Pero también, ¿por qué no utilizó la vía señalada en el artículo 370, ordinal 2° del citado Código, es decir la tercería de dominio? Por lo tanto, el tercero tiene la opción de utilizar cualquiera de los dos medios, bien sea por la vía de tercería o por la oposición al embargo, pero debe tener presente en dar cumplimiento a los requisitos en cada uno de los medios utilizados y de las pruebas existentes a su favor con la finalidad de encuadrar la acción dentro del proceso petitorio, porque la una conlleva en sí la de reinvidicar el objeto embargado por ser de su propiedad y la otra va dar como efecto jurídico la tenencia remota o supuesta sobre la titularidad de un derecho que fue afectado y que le pertenece por un acto jurídico válido. Pues bien, hechas estas consideraciones, oigamos los alegatos del propio ejecutado a los fines de sacar las conclusiones sobre el documento público presentado por la tercera opositora, en donde en su escrito de oposición a la pretensión de la tercera opositora, dice lo siguiente: “…que es la única propietaria del inmueble embargado, lo cual es falso, pues el citado inmueble fue adquirido durante la vigencia de nuestra relación concubinaria, tal como está probado en autos”; “…La cualidad de concubino de la mencionada ciudadana también consta en la demanda de bienes de partición de bienes concubinarios que corre en el expediente signado con el No. 6468, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida…”; “…Así mismo, esta demanda fue desistida por la actora NELLY JOSEFINA MOLINA, adquiriendo el carácter de cosa juzgada”; “…por cuanto soy copropietario del inmueble embargado ejecutivamente, según se evidencia del documento fehaciente que prueba que soy dueño del cincuenta por ciento del valor total del inmueble descrito mediante un acto jurídico válido, como lo es el documento de adquisición del inmueble durante la vigencia de la comunidad concubinaria…”. En fin, todos estos alegatos en ningún momento fueron enervados por la tercera opositora, pues al contrario como se evidencia del escrito y de las pruebas presentadas por EL EJECUTANTE, así como de las pruebas presentadas en su primera oposición hecha por la TERCERA OPOSITORA, y de la misma forma las pruebas formuladas por EL EJECUTADO, considera este sentenciador que bajo el régimen de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el mencionado documento público no puede surtir los efectos jurídicos para que la oposición al embargo realizada por la tercera opositora tenga fuerza como tal en la presente incidencia. Quinto: PRUEBA FEHACIENTE: Pues bien, ante la pretensión de la tercera opositora en sustentar un mejor derecho al del ejecutante a través del documento de adquisición del inmueble sobre que recayó la medida de embargo ejecutivo, surgió y nació la pretensión del ejecutante con otro medio probatorio a objeto de desvirtuar lo sustentado por la tercera opositora. En efecto, afirma el ejecutante que en el expediente signado con el No. 6468 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hay la demanda de partición de bienes concubinarios entre Nelly Josefina Molina Quintero y Carlos Miguel Moret, en donde quedó evidenciado que el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo le pertenece al ejecutado en una cuota del cincuenta por ciento. Pues bien, en el presente caso dio lugar para que abriera la incidencia correspondiente en virtud de que el ejecutante se opuso a la pretensión de la tercera opositora con otra prueba fehaciente. A tales efectos, se puede observar con toda claridad que el ejecutante trajo a los autos copia certificada del expediente signado con el No. 6468 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en Tovar, en donde se evidencia que el bien inmueble sobre quien recayó la medida de embargo pertenece en un equivalente al cincuenta por ciento al ejecutado, pues así lo expresa taxativamente la propia tercera opositora y que por tales razones de hecho y de derecho no puede ocultarse tal derecho y estos motivos la oposición a la medida de embargo por la tercera no puede prosperar ya que el ejecutante presentó prueba fehaciente sobre la propiedad que el ejecutado tiene sobre el tantas veces mencionado inmueble, y en tal sentido la prueba fehaciente presentada por el ejecutante es relevante y de mayor fuerza jurídica que lo alegado por la tercera opositora a través del documento público de adquisición, pues no existe duda o incertidumbre sobre la titularidad en la propiedad y en tal sentido constituye una prueba en potencialidad que trajo a los autos el ejecutante a objeto de destruir lo expresado por la tercera opositora y que por tales motivos genera una mayor convicción a este juzgador para apreciarla en su totalidad y por encima del documento público presentado por la opositora, pues sobre éste último existía una prueba oculta que destruye los efectos jurídicos sobre la realidad de los hechos, ya que hay la certeza plena de que el inmueble si tiene derechos el ejecutado y en tal sentido al ejecutante no se le puede restar la titularidad para proceder sobre el bien embargado. Es de resaltar que la Doctrina ha querido establecer con cuál medio probatorio se puede establecer la PRUEBA FEHACIENTE por parte del ejecutante o del ejecutado a los fines de llevar a la convicción del juzgador su recta aplicación como medio probatorio para que prospere el alegato en referencia, la cual puede ser UNA PRUEBA DOCUMENTAL en donde se refleje la expresa manifestación de voluntad o una confesión procesal, judicial o extrajudicial pero que en todo momento le fe que el acto es cierto y real donde se le reconoce el derecho a la persona que lo está alegando. En el caso que nos ocupa nos encontramos con tres alegatos jurídicos entre las partes para determinar quién tiene la prueba fehaciente del bien inmueble donde recayó la medida de embargo. En primer lugar nace la apariencia de la tercera opositora en traer a los autos un documento público sobre la adquisición de la propiedad del inmueble embargado a los fines de la oposición, pero en oculto que sobre el mismo existía otros derechos que le pertenecía al ejecutado. En segundo lugar, ante la existencia del referido documento también surgió la prueba fehaciente que presentó el ejecutante en donde la opositora le reconoce al ejecutado los derechos sobre el bien embargado y tal reconocimiento lo hace a través de la demanda de partición de los bienes concubinarios en donde ella señala que el mismo fue adquirido durante la vigencia de esa relación concubinaria. En tercer lugar, el reconocimiento expreso del ejecutado que en su propia demanda de partición de los bienes concubinarios, él también hace alusión sobre el cincuenta por ciento que le pertenece en el bien inmueble embargado, pues sobre tales declaraciones existen dos procesos, uno de la tercera opositora en contra de Carlos Miguel Moret al cual quedó desistido, y y otro de Carlos Miguel Moret en contra de la opositora, en donde se refleja la propiedad de cada uno de ellos y que por tales razones el ejecutante está procediendo a derecho sobre la medida ejecutiva que tiene a su favor. Sexto: ACTO JURIDICO VALIDO: Este es otro de los requisitos que nuestro legislador exige para que se resuelva el derecho alegado por el opositor a una medida. Pues bien, el mismo está sujeto al derecho que tiene y le pertenece a la persona para poder transmitir por un acto o realizar un negocio jurídico sin que tercera persona se lo impida, es decir que la titularidad de la propiedad es inatacable porque su derecho lo adquirió cumpliendo a cabalidad con los requisitos de todo contrato, como lo son consentimiento, objeto y causa lícita. Y es a través del acto celebrado entre las partes para adquirir el derecho de propiedad lo que da lugar para oponérselo a cualquier tercero a los fines de que se le respete la titularidad activa en donde no podrá ser objetada por ningún otro acto. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la opositora presenta para fundamentar la oposición el título de adquisición debidamente registrado, pero a su vez el mismo no es productor de eficacia o fuerza jurídica ya que sobre el mismo estaba impregnado de otro titular y que por tales razones no podía surtir plenos efectos jurídicos, pues solamente se encontraba coloreada la propiedad en el título, pero al materializarse la realidad existían terceras personas con iguales derechos y que por más que se transmitiera por la vía registral venía a sufrir una capitus porque otras personas también poseen derechos en el bien inmueble. En efecto, en el presente caso podemos observar que la opositora presenta y alega la propiedad sobre el bien embargado, pero conforme a las pruebas existentes a los autos la misma adolece de una limitación real en virtud de otras personas también alegan derechos en el mismo. Es entendido que el inmueble está debidamente registrado, pero también sabemos que sobre dicho acto registral es atacable por terceras personas, pues el mismo no es perfecto debido a la existencia de derechos sobrevenidos en las pruebas que constan a los autos. En consecuencia, si es verdad que el inmueble está registrado por un acto jurídico válido, el mismo está viciado por la existencia de derechos correspondientes a terceras personas lo cual implica que el acto no es perfecto, se encuentra aparentemente perfecto pero que en la realidad sufre una disminución jurídica porque hay derechos de terceras personas a la cual puede dar lugar a la transformación del acto que está registrado. Por lo tanto, la prueba del ejecutante para oponerse a la pretensión de la opositora está debidamente reflejada a los autos y que por tales motivos su oposición al tercero debe prosperar y que el alegato señalado por la opositora como tercera se debe desestimar.----------------------------------------------

SEGUNDA PROMOCION: En cuanto a la promoción de los folios 150 y 151 la misma se desecha en virtud de que la misma no es el medio tarifado señalado por el legislador; en cuanto a los folios 152 al 156, sobre la fotocopia del documento de adquisición, sobre el mismo ya se analizó con anterioridad; en cuanto a los folios157 al 161 ya fue analizado en la anterior exposición; y las fotocopias promovidas a los folios 162 y 163, no se toman en consideración en virtud de que la materia tratada en los mismos no tiene vinculación con la presente incidencia.----

PROMOCION TERCERA: Considera este Tribunal no proceder al análisis de esta promoción en virtud de que el medio utilizado no es el establecido por nuestro legislador.----------------------------------------------------------------------------------------

PROMOCION CUARTA: En cuanto a esta promoción tampoco se analiza en razón de que lo tratado en esta incidencia es completamente diferente a lo promovido.--------------------------------------------------------------------------------------

PROMOCIONES QUINTA Y SEXTA: En relación con esta promoción considera este sentenciador que la materia expuesta en la promoción no es materia de prueba sino de informes.-------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DEL EJECUTANTE:
Considera este sentenciador de que los medios existentes a los autos relacionados con las fotocopias de los expedientes signados con los Nos. 6737 relacionado con la demanda de reconocimiento de la sociedad concubinaria intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por Carlos Miguel Moret contra Nelly Josefina Molina Quintero; la correspondiente demanda de partición de bienes concubinarios intentada por ante el mismo Tribunal por Nelly Josefina Molina Quintero contra Carlos Miguel Moret; sobre el título de adquisición hecho por la tercera opositora sobre el bien inmueble que fue objeto del embargo. Las referidas pruebas ya fueron analizadas con anterioridad, lo cual no es necesario darle nuevo valor probatorio.-----------------------------------------------------------------

PRUEBAS DEL EJECUTADO:
En cuanto a las pruebas promovidas por el ejecutado relacionada con las actas procesales que cursan desde el folio 42 al 146, de este expediente , considera este sentenciador de que las referidas pruebas que existen a los autos y que fueron promovidas por el ejecutado, ya fueron analizadas con anterioridad y se le dio el valor probatorio correspondiente. Y en cuanto a las copias de la acta sobre el Embargo Ejecutivo, no se toman en consideración en razón de la misma no tiene vinculación sobre el contenido de esta incidencia.-----------------------------------------