REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


194 º y 145 º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de Julio de 2.003, fue introducida la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, por la ciudadana MORELVA DEL CARMEN IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.024, asistida por la ciudadana ABOGADA, IRIS MARGARITA SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.485, a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, actualmente de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, por cuanto la ciudadana MORELVA DEL CARMEN IZARRA, desea mudarse de ciudad, por motivos económicos y a los fines de brindarle mejor estabilidad a sus hijos, por lo que quiere separarse temporalmente del hogar formado junto a su cónyuge ROGER BALZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.105.937. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: ----------------------------------------------------
a.- Solicita la ciudadana MORELVA DEL CARMEN IZARRA, la intervención de este despacho, por cuanto tiene la necesidad de separase temporalmente de su hogar.---------------------------------------------------------------------------------------------
b.- Indicó como domicilio procesal: Sector Santa Elena, calle 09, casa Nº 10-54, Mérida Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------
c.- Fundamentó la presente acción en el artículo 138, del Código Civil.-------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MORELVA DEL CARMEN IZARRA y ROGER BALZA, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del estado Mérida. Segundo: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hermanos BALZA IZARRA, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del estado Mérida.---------
En fecha 07 de Agosto de 2003, fue admitida la presente solicitud por ante esta Sala de Juicio, donde se acordó la citación del ciudadano ROGER BALZA, mediante boleta, acordando en la misma fecha la Notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, de la apertura del presente expediente. En fecha 28 de Octubre de 2.003, fue consignada por el alguacil adscrito a este despacho, la Boleta de Citación del ciudadano ROGER BALZA sin firmar, por cuanto el citado ciudadano se mudo de domicilio.--------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ----------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ----------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 25 de Julio de 2.003, fecha de la última actuación efectuada por las partes, donde la solicitante introdujo la presente solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-----------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte solicitante haciéndosele saber que el lapso para que interponga el recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Librese boleta y déjese copia de la misma.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


EXP. 7562
YVG/jaa