REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ARTURO JOSÉ MILAZZO SÁNCHEZ y MARTINHA EDEN BRAVO VICUÑA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.101.963 y V-12.349.590, respectivamente, domiciliados en la Hoyada de Milla, calle 2, Edificio María Angely, Apartamento A-1-2 del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MICHEL JABBOUR CHEDIAK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.028.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.891, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Julio del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 79. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas: Omitir Nombre, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 199 y 18 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ARTURO JOSÉ MILAZZO SÁNCHEZ y MARTINHA EDEN BRAVO VICUÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de agosto de mil novecientos noventa y cinco (12-08-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Omitir Nombres, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Hoyada de Milla, Calle 2, Edificio María Angely, Apartamento A-1-2, Mérida, Estado Mérida. Señalando, que a partir del veinte (20) de Mayo de 1999, decidieron establecer domicilios diferentes, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 177, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con todos los pronunciamientos de Ley, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas Omitir Nombre, será compartida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por la madre ciudadana MARTINHA EDEN BRAVO VICUÑA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ARTURO JOSÉ MILAZZO SÁNCHEZ, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), para las dos niñas. Igualmente, suministrará dos (02) Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para ser cancelados uno en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre, los cuales deberán ser depositados por el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 01370021440001173352 del Banco Sofitasa. Este monto convenido deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un porcentaje, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, suministrará los medicamentos, vestimenta, útiles y uniformes escolares que las niñas requieran. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, el padre ARTURO JOSÉ MILAZZO SÁNCHEZ, visitará a las niñas en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dichas visitas no interrumpan sus estudios, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de las mismas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------
Ambos cónyuges manifestaron que durante el Matrimonio no adquirieron bienes de ninguna especie, razón por la cual no hay nada que liquidar.----------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ARTURO JOSÉ MILAZZO SÁNCHEZ y MARTINHA EDEN BRAVO VICUÑA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de agosto de mil novecientos noventa y cinco (12-08-1995), según consta en Acta Nº 79. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las niñas Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por su legitima madre ciudadana MARTINHA EDEN BRAVO VICUÑA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ARTURO JOSÉ MILAZZO SÁNCHEZ, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), para las dos niñas. Igualmente, suministrará dos (02) Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para ser cancelados uno en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre, los cuales deberán ser depositados por el padre, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 01370021440001173352 del Banco Sofitasa. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se aumentarán en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, suministrará los medicamentos, vestimenta, útiles y uniformes escolares que las niñas requieran. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, el padre ARTURO JOSÉ MILAZZO SÁNCHEZ, visitará a las niñas en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dichas visitas no interrumpan sus estudios, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de las mismas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.

Dms/10323.-