REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual las Abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN y RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literales C y G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistieron jurídicamente a la ciudadana FANNY ISABEL CHASOY CHASOY, Colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 60.362.241, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Barrio Colinas del Este, Vía Panamericana, casa s/n, un rancho de tablas, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien en su condición de progenitora de la adolescente Omitir Nombres, de catorce (14) años de edad actualmente, procreada de su unión con el ciudadano ELOGIO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.069, de igual domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando que cuando su hija fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el N° 320, Folio 55, Año 1990, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: CENTRO DE SALUD EL VIGIA, MUNICIPIO AUTONOMO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. Se insertó erradamente su primer y segundo nombre y el primer apellido, y se omitió el segundo apellido de la progenitora de la adolescente, aparece así: FANI ISAVEL CHAZOI, siendo lo correcto que aparezca así: FANNY ISABEL CHASOY CHASOY, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado expedido por el Registro Principal. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ----------------

PARTE MOTIVA

Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombres, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 320, copia simple del acta manuscrita de la Partida de Nacimiento de la adolescente antes referida, Constancia de Nacimiento debidamente certificada, expedida por el Hospital II El Vigía, El Vigía Estado Mérida, Copia certificada de la Fe de Bautismo de la legítima madre de la prenombrada adolescente, ciudadana FANNY ISABEL CHASOY CHASOY, emitida por la Diócesis de Cúcuta, Gobierno Eclesiástico, Colombia. Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana FANNY ISABEL CHASOY CHASOY, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueban los errores antes señalados respecto al lugar de nacimiento de la adolescente y a los nombres y apellidos de la progenitora de la referida adolescente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por Registro Principal, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de lora del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento de la adolescente Omitir Nombres así: nació en el Hospital II El Vigía, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y los nombres y apellidos de su progenitora así: FANNY ISABEL CHASOY CHASOY. Partida Nº 320, Folio 55, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombres. ASÍ SE DECIDE. ---------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Fcv/09621.-